I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el prese
Fecha: 11-Abr-2016
ANÁLISIS
El precepto citado fue declarado incompatible con la Constitución Política del Estado por la DCP 0026/2016 expresando en términos generales que la Carta Orgánica no puede declarar la vigencia del derecho autonómico o expresar que tiene carácter indefinido; sin embargo, éste entendimiento no considera que el artículo en cuestión expresa su sujeción a la Norma Suprema, misma que determina el régimen autonómico en el país, en tal sentido el precepto analizado realiza una mera declaración que no transgrede principio constitucional alguno y que por el contrario expresa sujeción de la normativa municipal al régimen autonómico establecido por la Constitución Política del Estado, siendo inconsistente expresar que la Carta Orgánica establece la vigencia del derecho autonómico, aún con respecto al precepto analizado que sostiene su sujeción a lo determinado en la Norma Suprema y normativa correspondiente, razón por la cual los suscritos consideran que este punto no merecía declaratoria de incompatibilidad por cuanto su contenido se sometía expresamente a lo establecido por la Norma Fundamental.
El art. 24 del proyecto de COM fue declarado incompatible con la Constitución Política del Estado debido a que el mismo tergiversaría el art. 236.I de la CPE, y por establecer la renuncia tácita; asimismo se declara la incompatibilidad del art. 25 por “deformar” lo establecido en el art. 239 de la CPE.
Sobre lo precedentemente referido debe considerarse que no todas las entidades del Estado cumplen funciones similares, y si bien ejercen parte del poder público éstas cumplen roles específicos para que en un engranaje interinstitucional lleguen a cumplirse los fines del Estado; entonces, considerando las funciones propias de cada entidad pública, corresponderán particulares prohibiciones e incompatibilidades respecto a sus servidores públicos considerándose asimismo las funciones propias de éstos y tomando en cuenta la naturaleza misma de la Entidad; en este entendido la Carta Orgánica Municipal, al establecer prohibiciones e incompatibilidades para los servidores públicos de la ETA municipal ejerce una potestad legítima que hace a la autonomía municipal, que consiste en la atribución de auto-normarse, auto-gobernarse y auto-administrarse, calificando actos prohibidos o situaciones incompatibles a sus servidores públicos así como las excepciones a las mismas.
Por otra parte, corresponde a las normas orgánicas establecer prohibiciones e incompatibilidades a los servidores públicos respectivos considerando las funciones que éstos realizan, lo cual no implica de ninguna manera desconocimiento a lo establecido por la Norma Suprema, sino un desarrollo normativo basado en las características de las funciones que tiene cada Entidad concretizadas por sus servidores públicos, así por ejemplo lo hacen la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores (LSRE) del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) , entre otras normas orgánicas que establecen prohibiciones especiales e incompatibilidades de acuerdo a las funciones que cumplen sus servidores públicos, en tal razón mal podría decirse que las incompatibilidades a determinados servidores públicos no pueden ser ampliadas por normativa infraconstitucional; una interpretación en contrario desmedraría la potestad normativa creadora del estatuyente, restringiéndolo a un mero replicador de la Constitución Política del Estado.
La DCP 0026/2016 declaró la incompatibilidad de una frase de la previsión analizada, sin embargo, ese análisis no tomó en consideración la previsión establecida en el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (Ley 482 de 9 de enero de 2014), que señala como Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal: “Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”.
Como es evidente, es prácticamente la misma norma y ningún fundamento que la DCP 0026/2016 haya realizado reconoce este hecho, sino sólo se remite a consideraciones demasiado generales y abstractas; debe considerarse que la norma prevista en la Ley 482, así como la que preveía el proyecto de COM, hacen referencia a una “coordinación” entre niveles de gobierno y en ningún momento se trata de malograr el régimen autonómico o subordinar una ETA a otra; pues la coordinación es uno de los principios de la organización del poder público (art. 12.I de la CPE), adoptado también como principio de la organización de los gobiernos autónomos y de la autonomía en sí (art. 12.II de la LMAD); además del principio de solidaridad previsto en el art. 170 de la CPE y desarrollado por la LMAD en su art. 5.3: “Solidaridad.- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos”.
El artículo 60 fue declarado incompatible en forma conjunta con otros preceptos entendiéndose que este implicaría una calificación de bienes, sin embargo no se considera que el parágrafo I del art. 60 hace referencia a su sujeción a la Ley Nacional, remitiéndose asimismo a los bienes que se encuentran bajo su jurisdicción, advirtiéndose cumplimiento a lo establecido en el art. 86.I.6 de la LMAD; por otra parte se colige que el precepto analizado en sus términos resulta ser genérico, no estableciendo una calificación de los bienes en específico que corresponderían al gobierno autónomo municipal de Pelechuco, por lo que en consecuencia el cargo de incompatibilidad resultaba impertinente, por otra parte debe considerarse que en razón del art. 302.I.16 y 31 de la CPE, son competencias exclusivas de la ETA municipal: “Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal” y “Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción”, en cuyo entender el estatuyente del gobierno autónomo municipal de Pelechuco se encontraba legitimado para incluir en su Proyecto de Carta Orgánica Municipal previsiones sobre bienes estatales de patrimonio histórico-cultural y arquitectónico.
El numeral 4 del precepto que se analiza, establece deberes de particulares con respecto a sus comunidades en cuyo entender se advierte que la Carta Orgánica Municipal pretende normar al interior de las comunidades vulnerando el art. 21.4 de la CPE; debido a que toda organización comunitaria puede establecer sus formas de control en su normativa interna, misma que debe ser respetada por el Estado pero no así establecer este tipo de disposiciones al interior de las comunidades como pretende el numeral 4 del parágrafo I en análisis que impone deberes a sus representantes.
El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Si bien el precepto en análisis puede entenderse que se trata de un artículo declarativo, en razón a que reconoce que la preservación del Área Natural de Manejo Integrado Nacional Apolobamba y el Parque Madidi es asumida por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), empero, la Carta Orgánica Municipal le atribuye a esta institución competencias exclusivas y concurrentes, sobre lo cual debe considerarse que la Constitución Política del Estado asigna tipologías competenciales (privativas, exclusivas, concurrentes, compartidas) tanto al nivel central del Estado y a las ETA, estas últimas como gobiernos subnacionales, y no así a instituciones parciales de un nivel estatal como se entiende del texto del artículo que se analiza, es decir, tanto la Norma Suprema como en su caso la ley del nivel central, asignan competencias a entidades territoriales y no a instancias de la estructura orgánica de un nivel de gobierno en particular como es en el presente caso el SERNAP.
El art. 2 de la CPE, establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia a la DCP 0026/2016 de 11 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente.
- podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal
- este Tribunal concluye en la compatibilidad de la frase ‘…representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos…’, inserta los artículos analizados siempre que esté referida a la figura de concejales representantes de las NPIOC y no a una nueva forma de representación política ante el deliberante municipal no reconocida en el texto de la Norma Fundamental
- Artículo 16. (VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO).
- ANÁLISIS
- Artículo 18. (JERARQUÍA NORMATIVA MUNICIPAL).
- 4.
- 2. Facultad reglamentaria.
- un decreto municipal
- Sobre el inciso b)
- el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas
- Artículo 23. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- la
- Artículo 24. (PROHIBICIONES).
- segunda, como: “La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate
- Sobre el numeral 3 del parágrafo II
- Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Sobre el art. 35 numeral 6
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre los numerales 21 y 22 del art. 35 y numeral 28 del art. 46
- Sobre el art. 35 numeral 30
- Artículo 46. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PELECHUCO).
- Artículo 57. (BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL).
- Artículo 59. (BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
- Su calificación
- Artículo 34°.- (Bienes municipales patrimoniales)
- Artículo 60. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
- Artículo 17. (DE LA COLUSIÓN).
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Sobre el enunciado del parágrafo I y el enunciado del parágrafo II
- A la libertad de reunión y asociación
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva
- Artículo 78. (DOMINIO TRIBUTARIO).
- Codificación sustantiva
- Artículo 106. (MINERÍA).
- “Artículo 108. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
- Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales
- no debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal
- a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional
- dotar, financiar y garantizar
- Artículo 164. (PREVESION EN CUANTO A LA CONFORMACION DE COMUNIDADES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINAS)
- I.
- 15.
- III.