Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 25-Abr-2016

a iniciativa de los municipios

Entonces, tenemos que la acepción del término municipio puede denotar puntuales acepciones en un sentido estricto (strictu sensu); empero, debe tenerse presente que en un sentido amplio (lato sensu) éste término denota la administración de carácter local con la finalidad de satisfacer las necesidades de sus habitantes, en este sentido amplio se tiene que la Norma Suprema se refiere al municipio; así por ejemplo tenemos que el art. 280.III de la CPE, dispone: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (la negrilla fueron añadidas), mandato constitucional que al referirse en éste acápite a los municipios se menciona a los mismos, como a una Persona de Derecho Público -capaz de asumir responsabilidades con respecto a la autonomía regional- pero no así respecto a un ámbito de territorio como Unidad Territorial; asimismo, tenemos por ejemplo el art. 302.I.34 de la Norma Suprema, que refiere: “Son competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos: (…) 34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”(la negrilla nos corresponde), precepto que al referirse a otros municipios no señala a otros espacios geográficos sino que emplea el término municipio para referirse a otras ETA municipales con capacidad de suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal. Por su parte, la Constitución Política del Estado, también acoge el término “municipio” como indicador de organización territorial conforme se advierte del art. 269.I de la CPE, que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” (las negrillas fueron agregada). Entonces tenemos que el empleo del término “municipio” en un cuerpo normativo debe ser entendido en el contexto de la disposición que lo enuncian, lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio territorial debiendo observarse el espíritu de la norma, teniendo presente que este tipo de interpretaciones literales pueden ser restrictivas en cuanto al entendimiento del verdadero espíritu de la norma que contiene determinados términos que pueden desprender una o más acepciones, a cuyo entender debe también considerarse una interpretación teleológica con respecto a cuál fue la voluntad del estatuyente al emplear una determinada norma así como interpretación sistemática teniendo presente que un precepto dentro de un cuerpo normativo no se encuentra aislado, sino que forma parte de un todo, de un conjunto de disposiciones que hacen en sí a la COM; en cuya razón, su interpretación tampoco puede ser aislada, sino de manera conjunta con el contexto del artículo o artículos que conforman al cuerpo normativo donde se encuentran.

En este entendido, y de una revisión del artículo analizado, se tiene que este emplea la expresión “municipio” en un sentido amplio, no estricto, refiriéndose al mismo como al gobierno local según el contexto de la disposición analizada; en cuya razón, los numerales 9, 10 y 11 del art. 79 analizado debieron ser declarados compatibles con la Constitución Política del Estado.