Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 25-Abr-2016

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El art. 302.I.19 de la CPE, asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, la referente a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” (la negrilla fue añadida), marco en el que el nivel central del Estado emitió la Ley 154 que contempla en su Capítulo Tercero del Título II el procedimiento para la creación de impuestos.

Asimismo debe tenerse presente que el art. 323.III de la CPE, refiere que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, por su parte la referida Ley 154, determinó lo siguiente en su art. 8: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;     b) La propiedad de vehículos automotores terrestres; c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; d) El consumo específico sobre la chicha de maíz; e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

Debe considerarse que la modificación de impuestos municipales debe sujetarse a lo establecido en la competencia compartida del art. 299.I.7 de la CPE, disposición según la cual, el procedimiento para la creación de impuestos corresponderá al nivel central del Estado de forma compartida con las ETA.

Del análisis del parágrafo analizado, se advierte que el proyecto de COM de San José de Chiquitos, establece la factibilidad sobre la creación de impuestos sobre determinados hechos generadores; sin embargo, la creación de impuestos no puede ser efectuada mediante la COM, sino que deberá adecuarse al procedimiento establecido por la Ley 154, o en su caso postular aquellos que ya se encuentran establecidos en la referida ley, pero no así establecer la posibilidad de crear impuestos sobre hechos generadores sin haber sido sometidos al procedimiento de aprobación definido por el nivel central del Estado.