Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 25-Abr-2016

Facultad fiscalizadora.

Entendiendo la DCP 0044/2016, que la revisión de los estados financieros de la ETA es exclusiva del órgano ejecutivo, declaró la incompatibilidad parcial del numeral que se analiza entendiéndose que no sería facultad del deliberante municipal aprobar o rechazar estados financieros de una gestión municipal; sin embargo, consideramos que este entendimiento limita el ejercicio de la facultad fiscalizadora y deliberativa ejercida por el Concejo Municipal; toda vez, que tanto los estados financieros como la ejecución del programa operativo anual (POA), a requerimiento de éste órgano legislativo, pueden ser sometidos a un proceso deliberativo que desemboque en la aprobación de los mismos o en su caso un rechazo por parte del referido Concejo, en ejercicio del control llevado a cabo por éste ente colegiado en virtud a las facultades que le conciernen, inclusive en caso de rechazo éste órgano se encontrará facultado de remitir antecedentes a las instancias que considere pertinentes si correspondiere; por tanto,  limitando la aprobación o rechazo de los concejos municipales sobre la ejecución del POA o los estados financieros entre otros, se restringe el ejercicio de facultad fiscalizadora y limita el ejercicio de la facultad deliberativa del Concejo Municipal, quien vería limitadas sus facultades a una mera observación del manejo de los recursos de la ETA por parte del ejecutivo municipal. A mayor abundamiento corresponde señalar que la SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose a estas facultades entendió lo siguiente: “(…) 4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.