Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 25-Abr-2016

Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa

Por su parte, sobre agua potable y alcantarillado, el art. 83.II.3 de la LMAD, prescribe: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado. d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa” (las negrillas son nuestras). Cabe añadir que el precepto legal citado fue sometido a control previo de constitucionalidad y declarado compatible por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableciendo que: “…este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente”.

Ahora bien, la DCP 0044/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “…cuando estos presten el servicio de forma directa…” contenido en el numeral 4 analizado; sin embargo, esta disposición no emerge por voluntad del estatuyente, sino por mandato de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que se acoge a la competencia concurrente establecida en el      art. 298.II.30 de la CPE.