Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 25-Abr-2016

Requisitos del proyecto de ley que crea impuestos

Si bien el procedimiento o parte adjetiva para la creación del impuesto es establecido mediante Ley Básica del nivel central del Estado, correspondiendo a la ETA la ley de desarrollo, la titularidad para la creación del impuesto municipal corresponde exclusivamente al gobierno autónomo municipal, en cuyo entender incumbe a la ETA la determinación del hecho generador debiendo sujetarse al procedimiento establecido en la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos- que desarrolla en su Capítulo Tercero el procedimiento para la creación de impuestos, disponiendo en su art. 20 los siguientes “(Requisitos del proyecto de ley que crea impuestos): Todo proyecto de ley departamental o municipal por las cuales se cree y/o modifique impuestos, de acuerdo a la clasificación establecida, debe contener los siguientes requisitos: a. El cumplimiento de los principios y condiciones establecidos en la presente Ley. b. El cumplimiento de la estructura tributaria: hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o tasa, liquidación o determinación y sujeto pasivo, de acuerdo al Código Tributario Boliviano” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Estas disposiciones resultaban concomitantes con el parágrafo II del art. 102 analizado; empero, la DCP 0044/2016, sin efectuar este análisis refiere que no corresponde a la ETA municipal determinar el hecho generador de impuestos municipales, omitiendo así lo establecido por la norma procedimental para la creación de impuestos de entidades subnacionales contenida en la Ley 154; de esta forma la citada Declaración Constitucional Plurinacional declaró la incompatibilidad parcial del precepto analizado, decisión que por las razones señaladas discrepamos por cuanto el parágrafo II del art. 102 analizado, se adecuaba tanto a la Constitución Política del Estado como a la Ley 154; en consecuencia, correspondía declarar la compatibilidad de este parágrafo en su integridad.