Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0044/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 25-Abr-2016
las personas que desempeñan funciones públicas
El art. 233 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (las negrillas nos corresponden).
Sobre la consideración de funcionarios jerárquicos municipales como servidores públicos de libre nombramiento, la DCP 0059/2014, estableció que: “La norma constitucional, establece diferencias entre los servidores públicos electos, designados y designadas y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, los mismos no se encuentran bajo la protección de la carrera administrativa, empero no dejan de ser servidores públicos con todas las responsabilidades establecidas en las leyes. El precepto que se analiza, confunde determinados cargos administrativos en uno solo, es decir los subalcaldes, oficiales mayores, que por las características en su designación, corresponden a servidores públicos designados; por otro lado los asesores corresponden a personal de libre nombramiento, en ese entender, la descripción que el precepto en análisis realiza, oscurece su aplicabilidad, afectando derechos fundamentales de los servidores públicos como la estabilidad laboral y otros que la Norma Suprema establece, además vulnera el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, teniendo presente que los ahora Secretarios Municipales cumplen las funciones que en otrora correspondían a los Oficiales Mayores, advirtiéndose un cambio de denominación de éstos servidores públicos, corresponde que estos sean considerados como servidores designados y no así de libre nombramiento como mal lo establece el art. 46.I del proyecto de COM de San José de Chiquitos, en consecuencia correspondía declarar la incompatibilidad del parágrafo analizado.
- Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio.
- Fragmento 2
- Análisis
- Artículo 13. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales.
- Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico.
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo III
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente
- Artículo 35. Obligaciones de los concejales.
- Sobre la literal l
- Sobre la literal m
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano
- el alcalde como ejecutivo municipal solamente está obligado a ejecutar normas del Concejo Municipal de carácter general como las leyes municipales
- sociedad civil organizada
- Fragmento 17
- Artículo 62. Mecanismos de participación ciudadanía y control social.
- Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla
- I
- a
- a iniciativa de los municipios
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación de riesgo
- la transferencia y delegación competencial
- La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial
- Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- Este ejercicio de precisión competencial no debe contemplar alcances para las entidades territoriales autónomas, pues podría confundirse con un proceso de transferencia y/o delegación de competencias, figuras constitucionales que tienen una naturaleza y un carácter que se rige por el principio de la voluntariedad. En ese marco, se debe entender que
- Requisitos del proyecto de ley que crea impuestos
- La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- La gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental
- Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad de los términos ‘honrar y defender’ insertos en la disposición analizada
- respetar
- Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país
- las personas que desempeñan funciones públicas
- Artículo 54. Servidores públicos municipales, carrera administrativa
- Artículo 86. Principio de gradualidad
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- para
- II.3.1. Sobre el Antecedente punto I.3
- Artículo 43. Suplencias.
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- 5° Disponer
- lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas