SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

1)

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 33 a 34 vta., señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zenobio Choque Calle contra Iván Chambi Callisaya, por la presunta comisión del delito de violación, ante la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela, se señaló audiencia para considerar la misma el 17 de enero de igual año, en la cual luego de escuchar la fundamentación de las partes determinaron: “...la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado ahora accionante al haber sido presentado dentro del plazo previsto por ley, también se declaró la PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones planteadas por la parte imputada y en su mérito se  REVOCÓ EN PARTE la Resolución N° 868/2017, ya que se tuvo por enervados los numerales 1) y 2) el Art. 234, pero se determinó que se mantienen vigentes el numeral 10) del Art. 234 únicamente respecto al peligro efectivo para la víctima, y también se mantuvo vigente el numeral 2) del Art. 235, por tal razón al concurrir la probabilidad de autoría y riesgos procesales es decir, los numerales 1) y 2) del Art. 233 de la Ley N° 1970 el imputado deberá mantenerse en detención preventiva” (sic); 2) Respecto a la falta de fundamentación del art. 234.10 del CPP, se debe tener presente en primer lugar que, en grado de apelación ante los agravios expresados, el Tribunal de alzada debe verificar si el “íter” lógico del Juez a quo se enmarca dentro de los márgenes de razonabilidad, y efectivamente dicha autoridad judicial para fundamentar la concurrencia del mismo señaló claramente que la presunta víctima y el imputado son vecinos, por lo que este tiene la facilidad de acercarse a la nombrada, no siendo cierto como señala la parte accionante que no se hubiese dado sustento jurídico a dichas aseveraciones, ya que el Juez inferior estableció los preceptos del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; así como los arts. 15 de la CPE; 7 de la Ley 348, la Convención Belém Do Pará, y la CEDAW,  3) Como se señaló en el Auto de Vista impugnado, la presunta víctima es una mujer y menor de edad, al respecto la Constitución Política del Estado, el Código Penal, la Ley 348 y la Ley 548, otorgan a este grupo de personas una protección jurídica diferenciada respecto a otros, por su situación de vulnerabilidad, y el accionante pretende desconocer tal situación, ya que no considera que en el presente caso se debe realizar una ponderación de derechos, estableciendo la misma Ley que se deben valorar los derechos de las víctimas en este tipo de delitos, no habiendo una omisión o falta de fundamentación en el Auto de Vista dictado; 4) Con relación al art. 235.2 del CPP, el impetrante de tutela aduce que incurrieron en una reforma en perjuicio y señala Sentencias Constitucionales que no guardan analogía con el presente caso, sin tomar en cuenta que un Tribunal de apelación en el caso de medidas cautelares se constituye por extensión en un Tribunal de medida cautelar, por lo que se encuentra facultado para complementar los fundamentos del Juez a quo o en su caso dar un lineamiento a la parte imputada para la enervación de los riesgos procesales subsistentes, por lo que no se realizó reforma en perjuicio del imputado, aclarándose que la misma solo fue mencionada en el memorial de esta acción de libertad pero no fue desarrollada; 5) El delito imputado es de violación, y la presunta víctima es una mujer menor de edad, perteneciendo a un grupo de vulnerabilidad; y más aún se constituye en testigo fundamental del proceso; 6) Tampoco es cierta la falta de elementos objetivos, ya que la Resolución venida en apelación señaló los mismos, siendo los siguientes; que el imputado podría influenciar sobre los testigos de la zona, que existiría una persona prófuga, por lo que podría influir sobre ellas o incluso en la víctima; 7) La declaración de la presunta víctima está revestida de certeza, también la declaración que hubiera realizado no constituye una prueba propiamente dicha, sino que las mismas para adquirir esa calidad deberán ser presentadas en juicio oral, público y contradictorio o en su defecto en etapa preparatoria preste su declaración en forma de anticipo de prueba, conforme al art. 333 del CPP; sin embargo, se debe tener presente que la concurrencia de este riesgo procesal no depende de tal situación, sino también, como señaló el Juez a quo y el Tribunal de alzada, está referido a los vecinos de la zona y otra persona que se encontraría prófuga; 8) Cabe aclarar que el proceso se encuentra en etapa preparatoria, y si al término de la misma el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos para fundamentar una acusación, lógicamente dictará una salida alternativa o resolución de sobreseimiento; 9) Sobre el AS 322/2012-RRC, el mismo no es pertinente dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de libertad-, toda vez que resuelve un recurso de casación interpuesto contra un Auto de Vista, más no resuelve o da las directrices sobre la imposición o cese de medidas cautelares personales, pretendiéndose confundir al Juez de garantías con esa resolución impertinente; 10) Con relación al argumento de la valoración integral, la parte accionante únicamente señala las Sentencias Constitucionales, sin precisar si las mismas son análogas, son fundadoras, “motivadoras” o confirmadoras, siendo una simple lista que no son correctamente explicadas en cuanto a su vinculatoriedad; 11) El impetrante de tutela pretende señalar que no “existe” el art. 234.10 del CPP, únicamente porque la víctima refirió que nunca la amenazó, pero la nombrada no solamente refirió esa situación, sino una serie de aseveraciones que fueron consideradas por el Juez a quo, por lo que el aducir “...no se realizó de forma adecuada los riesgos procesales, es excesivo ya que tanto el juez a quo como el tribunal de segunda instancia si realizaron la valoración de los riesgos procesales” (sic); 12) El Auto de Vista 06/2018 de 17 de enero de 2018, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no habiéndose lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, como tampoco se incurrió en una vulneración en la valoración de la prueba; 13) Se debe tomar en cuenta que la parte accionante no señaló expresamente bajo cuál de las causales de procedencia establecidas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se dedujo la presente acción de defensa; 14) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme al art. 250 del CPP, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el peticionante de tutela, siendo la razón por lo que establecieron lineamiento para la consideración de su pretensión; 15) La jurisprudencia constitucional tiene la finalidad de revisar y constar si se violaron, amenazaron o restringieron derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de los actos jurisdiccionales e incluso administrativos, por lo que no se constituye en otra instancia que pueda revisar el fondo del proceso como pretende el accionante; y, 16) Los actuados del proceso penal ya fueron remitidos al Juzgado de origen, por lo que no cuentan con mayores antecedentes.

1.        Como primer agravio se tiene el atinente al art. 233.1. del CPP, que a criterio de la defensa del imputado los tres vasos con bebida alcohólica que hubiera consumido la víctima no serían suficientes para provocar un estado de inconciencia, además que existen  otros elementos de convicción entre ellos la declaración de la víctima, por lo que no habría probabilidad de autoría.

       Al respecto, la Ley 548 establece una presunción juris tantum de la declaración de la víctima “...que significa que mientras la víctima sindique de forma directa que fue violada por el imputado y mientras no se presenten otros elementos objetivos que desvirtúen la declaración de la víctima, se tiene una presunción de verdad (...), máxime cuando la causa aún se encuentra en etapa preparatoria, etapa en la que no se requiere certeza, únicamente probabilidades...” (sic), de la misma manera la Ley 348 establece que el juez debe realizar la ponderación de derechos a favor de la víctima, es decir, que si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, en este tipo de delitos existe la presunción de verdad, bajo este parámetro es que si la víctima refiere que el imputado la agredió sexualmente, el Ministerio Público debe creerle indiciariamente, lo cual no implica que se está afectando la presunción de inocencia, siendo una discriminación positiva a favor de las mujeres asumida por la legislación. Luego otro será el presupuesto si se dicta una acusación formal, donde no se requiere simplemente la declaración de la víctima, sino de otros elementos que deben ser recabados en la etapa preparatoria; por lo que no se advierte que el Ministerio Público hubiera obrado desproporcionadamente en sus facultades, sino que actuó conforme a lo previsto en los arts. 70 y 302 del CPP, ya que en esta fase del proceso no se requiere certeza, sino únicamente indicios, infiriéndose que el Ministerio Público cumplió con su labor de establecer la existencia del hecho y la posible participación del sindicado, en razón de que se contaría con certificado médico forense que precisa un himen dilatable o elástico; empero, si concluyó la existencia de otros indicios que darían a entender que hubo violación; debiéndose tomar en cuenta que en esta fase todo juez o tribunal debe actuar despegado de todo tipo de prejuicios o estereotipos, no siendo ya adecuada la concepción de violación donde se somete a la mujer por vía vaginal o anal, porque la CIDH realizó otro tipo de interpretaciones, que establecen que puede existir violaciones entre esposos, así se tiene los casos de Miguel Castro Castro vs. Perú y J. vs. Perú; por lo que basta que se presente una agresión de carácter sexual “…en ese mérito este tribunal no da curso a reparar este agravio expresado” (sic);