SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena

Al respecto, sobre la vulnerabilidad de la presunta víctima que las normas internacionales establecen y con relación al argumento de la gravedad del delito como de la pena de “20 a 30 años”, se debe indicar que en ningún momento el art. 308 del Código Penal (CP) incluyendo la agravante del art. 310 inc. d) del mismo cuerpo legal, determinan que la pena oscile entre los 20 y 30 años como se fundamentó, razonando el Tribunal ad quem que se trataba del supuesto del art. 308 bis del CP más una agravante, que no ocurre en el presente caso; debiéndose señalar lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) «...en Caso J vs. Perú, párr. 159 “...la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia267. Concordantemente, las características personales del  supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva268. El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto269...” » (sic).

Por lo que el argumento de que la presunta víctima pertenece a un grupo de vulnerabilidad por normas internacionales, sin especificar qué artículo y que norma internacional específicamente y cómo el imputado se constituye en un peligro efectivo para la nombrada en esa condición vulnerable o por qué la gravedad del delito y de que la pena hace concurrir este riesgo procesal por sí mismo, siendo insuficiente, al no contarse con ningún elemento de convicción adicional, fundándose la concurrencia de este riesgo procesal en una mera conjetura y suposición de que es un peligro efectivo para la víctima, más aún cuando se demostró que en el cuaderno de investigaciones se tiene que la misma señaló que en ningún momento se constituyó en una amenaza para la nombrada.

De igual manera, el Tribunal de alzada de forma insuficiente, señaló que la jurisprudencia constitucional que presentó no se debía aplicar al caso concreto, porque el supuesto fáctico no era igual; sin embargo, se tiene un razonamiento contrario en el Auto Supremo (AS) 322/2012-RRC de 4 de enero, que en su punto IV párrafo tercero, señala que en materia procesal la analogía de los supuestos fácticos se refiere a que la problemática procesal debe ser similar o análoga y no así a que el hecho o el delito juzgado y por ende el bien jurídico protegido sea similar; por lo que no se debió considerar sí la jurisprudencia presentada en audiencia de apelación de medida cautelar trata o no sobre el delito de violación de una menor “...sino se debe observar si se trata o no de una audiencia de medidas cautelares y no así de una audiencia de cesación de la detención preventiva...” (sic), debiéndose tomar en cuenta conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), dándose aplicación a la jurisprudencia contenida en la SCP 0485/2012 de 6 de julio -no basta señalar que el delito es muy grave, sino que se debe especificar porqué es un peligro efectivo para la sociedad- y la SCP 0056/2014 de 3 de enero -el riesgo procesal concurre solo con una Sentencia condenatoria ejecutoriada-.