SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
innecesario control de convencionalidad
Con relación al innecesario control de convencionalidad, cuando existe compatibilidad de las normas internas y jurisprudencia constitucional con la normativa internacional -CADH y jurisprudencia de la CIDH- que debía aplicarse en cuanto a cómo deben fundamentarse los peligros procesales y que el art. 235 del CPP debe demostrarse con elementos de convicción idóneos, que acrediten que el comportamiento del imputado es de obstaculizar la investigación; previamente con fines aclarativos y ante la alegación del innecesario ejercicio del control de convencionalidad, se debe dejar establecido que desde las esferas de la CIDH, surge la acepción del “control de convencionalidad”, que tiene como antesala el proceso de internacionalización del derecho constitucional, pero también conlleva la imperatividad de los Tratados, bajo los lineamientos establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el razonamiento de la norma pacta sunt servanta y efecto útil (effect utille), según el cual deben asegurarse los efectos propios de las disposiciones convencionales (ut res magit valent quam pereat).
Este tipo de control, en su faceta original es ejercido por un Tribunal supranacional como es la CIDH; sin embargo, la jurisprudencia reiterada y uniforme de ese Tribunal, estableció la vigencia y exequibilidad de la aplicación del control de convencionalidad en sede nacional -control de convencionalidad difuso- incluso ex officio, siendo el resultado esperado, una decisión que otorgue primacía a las Convenciones Internacionales-constituida por el corpus juris interamericano y la jurisprudencia convencional que tiene fuerza normativa- sobre las normas de los Estados que conforman el sistema.
En este sentido, las autoridades públicas dentro del marco de sus competencias y regulaciones procesales correspondientes, están obligadas a ejercer el control de convencionalidad ex officio, por lo que el planteamiento del accionante en sentido del innecesario control de convencionalidad que hubieren realizado las autoridades demandadas, no resulta acogible, en virtud a ese mandato convencional que la CIDH a partir de su reiterada jurisprudencia a impuesto a los Estados miembros a través de todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, obligación que “…no implica necesariamente optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino implica además y en primer lugar, tratar de armonizar la normativa interna con la convencional, a través de una "interpretación convencional" de la norma nacional.”[1], siendo quizás a partir este razonamiento posible un análisis, no de la falta de necesidad -de su ejercicio ex officio- sino la viabilidad y efectividad del mismo, siempre y cuando declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema, tal cual expresamente señala el art. 256 de la CPE, o a contrario, que resulte inoperante cuando las normas constitucionales, contienen una esencia dogmática y protección normativa compatible y coherente con las normas convencionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Realizada esta necesaria aclaración, en el caso sub judice, se advierte que a través del Auto que se dictará como consecuencia de la aclaración solicitada por el hoy impetrante de tutela respecto al art. 235.2 del CPP, se manifestó que: “Este Tribunal a momento de realizar una fundamentación ha aclarado que al ser un tipo penal contemplado en la Ley N° 348 no solamente se debe considerar la legislación nacional, sino también debe realizar el control de convencionalidad respectivo, en ese mérito es que las sentencias presentadas por el accionante no guardan un supuesto fáctico similar al presente caso, por tanto este tribunal debe considerar las premisas de la Ley N° 348 y por esta ley se infiere que no es lo mismo establecer la peligrosidad en un delito de robo o estafa que en un delito de violación, los delitos son diferentes y los bienes jurídicos son diferentes” (sic).
A partir de ello, no se constata de forma alguna que las autoridades demandadas hubieran realizado el cuestionado control de convencionalidad, toda vez que únicamente se hace una mención referencial al mismo, sin que se despliegue todo el ejercicio inherente a este tipo de control, por ello, la denuncia del accionante no es atingente a lo efectivamente analizado y fundamentado por los Vocales demandados.
- acción de libertad
- domicilio
- vulnerabilidad por ser mujer y por ser menor de edad y las normas internacionales
- no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena
- para el caso que se emita la acusación
- principal testigo
- “PELIGROSIDAD de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos”
- Registro Del Lugar Del Hecho fueron los familiares del imputado a pedido del mismo imputado para colaborar con la investigación y se sepa la verdad material
- ANULANDO LA RESOLUCION No. 06/2018 de fecha 17 de enero de 2018
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se
- PROCEDENCIA EN PARTE
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen
- gravedad del delito
- que no se aplicó la jurisprudencia
- debiéndose denegar la tutela solicitada en la problemática analizada
- principal testigo que sería la presunta víctima
- art. 235.2 del
- innecesario control de convencionalidad
- jurisprudencia constitucional presentada no tenía supuestos fácticos similares
- Art. 234.10 del CPP
- Art. 235.2 del CPP
- denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR