SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

“PELIGROSIDAD de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos”

Sobre que la “PELIGROSIDAD de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos” (sic), la abundante jurisprudencia señalada supra respecto a cómo fundamentar este riesgo procesal, no haría necesario realizar más argumentación; sin embargo, para evidenciar los errores en los que incurrió el Tribunal ad quem se debe precisar, que no se puede fundar este riesgo de obstaculización como ninguno de los previstos en el art. 235 del CPP en el argumento precedentemente señalado sobre la peligrosidad, además de ser una mera conjetura, subjetividad e intuición abstracta del Tribunal de alzada, que no se funda en ningún elemento de convicción o comportamiento del imputado, debiéndose aclarar que la peligrosidad efectiva fue declarada constitucional a través de la SCP 0056/2014, “... como parte de los RIESGOS PROCESALES DE FUGA establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP. Por lo que su tratamiento es para fundar el riesgo de fuga del art. 234.10 CPP y no así el peligro de obstaculización del art. 235.2 CPP como Groseramente pretende fundamentar la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic).

Finalmente, respecto a la valoración integral que debió realizar el Tribunal de alzada, conforme a los arts. 234 y 235 del CPP, la valoración de los riesgos procesales debe ser integral, para que a partir de la compulsa se establezca si existen los peligros de fuga u obstaculización, o en su defecto, existiendo uno o dos riesgos procesales, de ese análisis integral se imponga una o más medidas sustitutivas a la detención preventiva, en aplicación de los arts. 7, 221 y 222 del citado Código “...máxime si se toma en cuenta que no se tiene antecedentes ni penales ni policiales del imputado, y se ha colaborado de toda forma posible al Ministerio Público para la averiguación de la verdad, y se ha establecido que la supuesta víctima señala que en ningún momento se la amenazo, así como se cuenta con domicilio, trabajo y familia y no resistió al ‘arresto’ ni la aprehensión” (sic); por lo que realizando un análisis integral se debió disponer medidas sustitutivas que de igual manera asegurarían su presencia en juicio y la no obstaculización a la investigación; siendo la valoración integral considerada por el Tribunal Constitucional en la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0014/2012; 339/2012; 0235/2013-L; 0450/2014; 210/2015-S1, 0012/2016-R entre otras.

Con relación a la peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos, a más de ser una mera suposición que no se funda en ningún elemento de convicción o comportamiento, conforme a la abundante jurisprudencia no se puede fundar en dicho argumento, además que la peligrosidad efectiva fue declarada constitucional a través de la SCP 0056/2014, pero como parte del peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP y no así del peligro de obstaculización del art. 235.2 citado Código. Del análisis del Auto que resuelve la aclaración impetrada por el hoy accionante, se advierte que tales afirmaciones están vinculadas al razonamiento que realizaron los Vocales demandados a tiempo de determinar la falta de supuestos fácticos similares con la jurisprudencia constitucional presentada por el nombrado, a partir de lo cual considerando -como se tiene precisado- las premisas de la Ley 348, infirieron “...que no es lo mimo establecer la peligrosidad en un delito de robo o estafa que en un delito de violación, los delitos son diferentes y los bienes jurídicos son diferentes” (sic), fundando su conclusión en los lineamientos y directrices de la mencionada norma, por lo que no sucumben en las meras suposiciones denunciadas por el impetrante de tutela; a más de que el término “peligrosidad” debe ser entendido una interpretación sistemática del peligro de obstaculización sobre el cual se formuló la aclaración y no así pretender -como asume el prenombrado- a partir de esta terminología suponer la inmersión de un razonamiento correspondiente a otro riesgo procesal -peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP-.