SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

principal testigo que sería la presunta víctima

El accionante cuestiona que los Vocales demandados, adicionaron el elemento de la principal testigo que sería la presunta víctima para la concurrencia de este peligro de obstaculización no obstante el Juez a quo no se refirió a este, incurriendo en una reforma en perjuicio contraria al art. 400 del CPP; a más de que tal afirmación se la realizó sin ningún elemento de convicción que la demuestre, haciendo depender su libertad del libre albedrío de la víctima a que declare o no en la etapa preparatoria como anticipo de prueba, basándose además en la suposición de que eventualmente se presente acusación formal, generando una situación de inseguridad jurídica; además que señalaron que debía realizar el control de convencionalidad respectivo, apuntando a que la legislación interna como la jurisprudencia constitucional no se adecuan a la CADH y a la jurisprudencia de la CIDH, cuando existe coherencia, por lo que no era necesario realizar este control, sino por el contrario aplicar la jurisprudencia constitucional y de la CIDH, que establecen cómo deben fundamentarse los peligros procesales y que el art. 235 del CPP debe demostrarse con elementos de convicción idóneos, que acrediten que el comportamiento del imputado es de obstaculizar la investigación; que la jurisprudencia constitucional presentada no tenía supuestos fácticos similares, no siendo una razón suficiente para no aplicarla, conforme sostuvo el ya referido AS 322/2012-RRC; que la peligrosidad de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos, a más de ser una mera suposición que no se funda en ningún elemento de convicción o comportamiento, conforme a la abundante jurisprudencia no se puede fundar en dicho argumento, además que la peligrosidad efectiva fue declarada constitucional a través de la SCP 0056/2014 de 3 de enero, pero como parte del peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP y no así del peligro de obstaculización del art. 235.2 del citado Código.