SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
principal testigo
Respecto a que existen testigos que son sus vecinos sobre los cuales podría influenciar y que la principal testigo sería la presunta víctima, y que en el caso de que se emita acusación se confrontaría ante un Tribunal de Sentencia y por ende su declaración en etapa preparatoria por sí sola no tendría valor, salvo que sea tomada con anticipo de prueba; se debe hacer notar que el Juez a quo en ninguna parte de su fundamentación mencionó como una de las razones a la “principal testigo” para determinar la detención preventiva, vale decir, que esta razón no fue base para la imposición de dicha medida; sin embargo, los Vocales demandados adicionaron este elemento “...de que se debe considerar su atestación en etapa preparatoria como anticipo de prueba o en juicio oral ante un Tribunal de Sentencia” (sic), para fundar sobre este argumento un riesgo procesal y así la detención preventiva, incurriéndose en una reforma en perjuicio prohibida por el art. 400 del CPP, al ser el único apelante su persona, en ese sentido citó la SC 0570/2007-R de 5 de julio.
Asimismo, la amplia jurisprudencia constitucional coherentemente con la referida por la CIDH, estableció que el art. 235 del CPP debe demostrarse con elementos de convicción idóneos, que manifiesten que el comportamiento del imputado es de obstaculizar la investigación, así se tienen las SSCC 1147/2006-R; 1250/2006-R; 0514/2007-R; 0570/2007-R y 0670/2007-R, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0485/2012; 1215/2012 y 0795/2014, entre otras.
Por lo que el hecho de fundar este riesgo procesal en una posibilidad o probabilidad no es correcto, en el mismo sentido sobre la posibilidad de que influya en la “PRINCIPAL TESTIGO” sin ningún elemento de convicción que demuestre esa aseveración tampoco resulta conforme al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, más aún si se hace depender de la misma que declare o no en la etapa preparatoria como anticipo de prueba, lo que tendría la lógica consecuencia de hacer depender su libertad al libre albedrío de la supuesta víctima de que quiera declarar en etapa preparatoria o de juicio, basándose además en la suposición de que en el caso de que se presentara la acusación formal “...Y ¿Qué PASARÍA SI AL TERMINO DE LA ETAPA PREPARATORIA EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTARA UN SOBRESEIMIENTO? ENTONCES LA CONCURRENCIA DE ESTE RIESGO PROCESAL QUE, A DECIR DEL TRIBUNAL AD QUEM, DEPENDE DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ¿EN QUE QUEDA? EN UNA INSEGURIDAD JURÍDICA, INCERTIDUMBRE, PROBABILIDAD Y POSIBILIDAD NO ACEPTADA POR EL DERECHO...” (sic).
En cuanto a lo afirmado por el Tribunal de alzada de tener presente a la Ley 348, a las normas internacionales y por ende realizar el control de convencionalidad respectivo, insinúa que nuestra normativa y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto sobre el art. 235.2 del CPP, no se adecúa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y tampoco a su jurisprudencia y por eso se realizó el control de convencionalidad; sin embargo, de la búsqueda y análisis de la jurisprudencia constitucional y la contrastación con la referida Convención y la jurisprudencia emitida por la CIDH respecto a los riesgos procesales y específicamente el artículo 235 del citado Código -numeral 2-, se puede colegir que existe concordancia y coherencia entre las normas internas y la jurisprudencia constitucional con la señalada Convención y la jurisprudencia de la CIDH, más aún si se considera lo que debe entenderse por control de convencionalidad, así se tienen los casos de: Almonacid Arellano y otros vs. Chile; y, La Cantuta vs. Perú; por lo que encontrándose dicha concordancia respecto a los riesgos procesales de obstaculización y cómo deben entenderse y fundamentarse los mismos, concretamente el mencionado artículo, no era necesario realizar ningún control de convencionalidad, sino por el contrario aplicar la jurisprudencia constitucional y de la CIDH, que estableció cómo deben fundamentarse los riesgos procesales, en ese sentido los casos: Andrade Salmón vs. Bolivia, Barreto Leiva vs. Venezuela, Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, López Álvarez vs. Honduras, J. vs. Perú, Usón Ramírez vs. Venezuela, Servellón García y otros vs. Honduras y García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú.
Con relación a que el supuesto fáctico de la Sentencia que presentó no es de un delito similar al de violación de menor ni que los bienes jurídicos son análogos, como se manifestó supra el entendimiento del AS 322/2012-RRC es diferente, por lo que no es una razón suficiente para no tomar en cuenta la amplia jurisprudencia interna como de la CIDH, respecto a la debida fundamentación de este riesgo procesal.
- acción de libertad
- domicilio
- vulnerabilidad por ser mujer y por ser menor de edad y las normas internacionales
- no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena
- para el caso que se emita la acusación
- principal testigo
- “PELIGROSIDAD de obstaculizar en un delito de violación no es lo mismo que en otros delitos”
- Registro Del Lugar Del Hecho fueron los familiares del imputado a pedido del mismo imputado para colaborar con la investigación y se sepa la verdad material
- ANULANDO LA RESOLUCION No. 06/2018 de fecha 17 de enero de 2018
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se
- PROCEDENCIA EN PARTE
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad en base a normas internacionales que la protegen
- gravedad del delito
- que no se aplicó la jurisprudencia
- debiéndose denegar la tutela solicitada en la problemática analizada
- principal testigo que sería la presunta víctima
- art. 235.2 del
- innecesario control de convencionalidad
- jurisprudencia constitucional presentada no tenía supuestos fácticos similares
- Art. 234.10 del CPP
- Art. 235.2 del CPP
- denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR