SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
1)
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por informe escrito cursante de fs. 671 a 678, manifestó que: 1) No correspondía modificar o sustituir a la autoridad demandada, sino solamente ampliar la demanda constitucional contra la nueva autoridad; aspecto por el cual, solicita que la presente acción de defensa sea declarada improcedente; 2) La imputación formal, resulta ser incoherente al aplicar la Ley 348, cuya vigencia es posterior a la supuesta comisión del hecho delictivo denunciado, vulnerándose el art. 123 de la CPE; 3) La imputación formal de 31 de mayo de 2017, se constituye en una resolución indebida emitida en perjuicio del denunciado, al haberse quebrantado previsiones legales descritas en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, con la agravante de haber calificado la conducta del imputado a sabiendas que no era legal por ser contrario al ordenamiento jurídico, consumándose con la imputación formal emitida en perjuicio al imputado, quien resultó ser detenido preventivamente, no pudiéndose de modo alguno aducirse que se trató simplemente de un error en la emisión de la referida imputación; 4) La Resolución cuestionada, fue dictada dando respuesta a todos y cada uno de los posibles agravios, no advirtiéndose ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales; 5) El accionante, no desarrolló ni especificó qué aspectos fueron motivo de omisión de pronunciamiento o que la resolución sea incongruente y falta de motivación, tampoco identificó que pruebas no merecieron la valoración probatoria o si hubo omisión o defectuosa estimación de las mismas, sí estuvieron fuera del marco de razonabilidad y equidad; asimismo, no citó qué disposiciones legales fueron probablemente inobservadas o erróneamente aplicadas, ni refirió la aplicación pretendida, debiéndose considerar que no solo basta mencionarlas, resultando ello llanamente en una disconformidad genérica y referencial; y, 6) El proceso disciplinario seguido contra el hoy impetrante de tutela, se sustanció en estricto cumplimiento de las previsiones legales aplicables a procesos disciplinarios en franca observancia de los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, derecho a la defensa técnica y material, presunción de inocencia, dejando claramente establecido que la falta disciplinaria muy grave está descrita en el art. 121.18 de la LOMP, determinando los elementos configurativos del tipo disciplinario y la sanción única de destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal, conforme prevé el art. 122.3 de la referida Ley, no existiendo por consiguiente la supuesta errónea aplicación de la falta disciplinaria al señalar su responsabilidad por el desempeño de sus funciones, evidenciando que compulsadas las fechas de la declaración del denunciado y la emisión del requerimiento de aprehensión, resultaron incongruentes e impertinentes, con la agravante de incorporar las modificaciones incluidas por la Ley 348.
1) En el punto 4.1.- del análisis de la problemática, el entonces Fiscal General del Estado, en cuanto al trámite desarrollado en el proceso disciplinario, refirió que, el recurrente solo se limitó a cuestionar la Resolución impugnada sin realizar una fundamentación al respecto; y por otro lado, que la denuncia habría sido presentada dentro de plazo;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- Artículo 308.- (Violación).-
- Artículo 308.- (Violación).
- Artículo 310.- (Agravante).
- lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
- con prueba plena
- sabiendas que no era legal
- ii)
- iv)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte