SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
a)
El peticionante de tutela a través de su abogado, reiteró y ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de defensa y ampliando los mismos en audiencia, manifestó que: a) El informe presentado por el actual Fiscal General del Estado, falsamente sostuvo que se aplicó la detención preventiva al denunciado por los agravantes inmersas en la imputación formal de 31 de mayo de 2017, lo cual no resulta cierto; toda vez que, la misma fue dispuesta por la gravedad del hecho y la existencia de riesgos procesales; b) Su destitución y retiro, se fundó en una valoración probatoria que se apartó de los marcos de la razonabilidad y la equidad respecto al contenido de la imputación formal al calificar este simple error en una falta muy grave; c) La Resolución que confirmó la determinación de primera instancia, denota una marcada distorsión de la normativa aplicable, esto es respecto al art. 121.18 de la LOMP; d) El señalado artículo contempla una serie de requisitos, entre ellos la actuación ilegal de la resolución, la actuación con dolo, que se cause daño o perjuicio, los cuales no encuadran al caso de autos; e) Para que haya una sanción de esta naturaleza, primero debía demostrarse la existencia de pruebas que comprueben el supuesto dolo, no cursando en el proceso ni una sola prueba de la concurrencia de este elemento, pues como único medio probatorio se tenía a la imputación formal; f) Se estableció que se causó daño y perjuicio al denunciado por haberse determinado su detención preventiva, decisión que no fue dispuesta por el Fiscal, quien solo la solicita y demuestra la concurrencia de riesgos procesales; y, g) La acción de amparo constitucional, se la dirige por la vulneración de derechos y garantías, habiéndose mencionado “…los principios de legalidad, de reserva legal y de seguridad jurídica, de derecho a la igualdad y la defensa, pero también se ha vulnerado el derecho a la justicia y tutela judicial…” (sic).
Jacinto Nina Cárdenas -denunciante dentro del proceso disciplinario-, en audiencia manifestó que: a) Sufrió una persecución terrible por el simple hecho de nacer en Potosí, no permitiéndole asumir la dirección de una unidad educativa, la cual se agravó cuando ganó las elecciones para ser ejecutivo de la Federación de la Chiquitanía, iniciándole varios procesos administrativos en su contra; b) Cuando se enteró de la denuncia de violación, personalmente se aproximó a la Policía, notificándole para que declare el 31 -se entiende de mayo de 2017-, pero la imputación ya estaba con “30 de mayo”, un día antes de que fuera detenido; c) Le tuvo declarando desde horas 9:00 a 21:00, no permitiendo la participación de sus cuatro abogados sino solo de uno, no siendo suficiente referir que aplicó mal el
art. 123 de la CPE, cuando todo se realizó bajo la Ley 348, incluso habiendo hecho declarar a un discapacitado; d) El Fiscal procesado festejó su detención con el “Alcalde”, existiendo videos donde se registra lo indicado; empero, los periodistas les negaron su entrega por disposición de la señalada autoridad edil quien es la que ejerce su persecución; e) “...sales a los medios de comunicación indicando de que yo era un violador en serie cuando no había ningún indicio o elemento y si se investigado era sobre un delito, yo por eso personalmente yo me he apersonado, porque no podía creerlo (…) yo he perdido mi trabajo, no simplemente mi cargo, a la fecha no puedo trabajar, porque hay un decreto supremo que también es inconstitucional, que manifiesta que con solo la imputación se debe suspender del cargo, a raíz de eso se adhiere a la denuncia la defensoría y le pide al señor Fiscal que me impute para que me suspenda, no puede decir el señor Fiscal que no ha actuado dolosamente, tenía pleno conocimiento estaba a pleno contacto con el alcalde, el alcalde se lo pagaba todo, se lo pagaba el alquiler donde vivía, se lo paga de todo aquello, por eso perdido la profesión, perdí mi dignidad como profesional, mi ética profesional, yo podía, con lo poco que ganaba suministrar los gastos de medicamentos de mi mamá, lo cual después de la suspensión, yo, ya no podía, es un simple error señor Juez, lo que ha cometido? ha violentado una constitución y a matado mi vida…” (sic); y, f) “…después de tanta exigencia después de más de 25 memoriales que he presentado para que salgan las peritajes y eran para que no se esclarezca la situación y yo pueda permanecer, tengo el sobreseimiento que me han dado y la prueba más importante que es el ADN y es prácticamente negativo, el quinto elemento que se tenía como prueba que después del hecho hay sido mi hijo pero sale negativo (…) ahora califican ese simple error intrascendente, como el daño enrome que me ha causado es irreparable, posiblemente mi madre podría vivir unos cuantos años más tomando sus medicamentos, ahora no puedo volver a mi cargo, gracias a estas actuaciones en Robore me dicen que soy un violador en serie, prácticamente me cuesta recuperarme psicológicamente y emocionalmente de esta situación, que le costaba investigar un poco más, que le costaba hacer una investigación de peritaje, acaso yo me estoy escapando yo fui personalmente…” (sic).
De los aspectos referidos en esta acción de amparo constitucional, el objeto procesal de la misma puede ser definido en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, respecto a la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 006/2018, que se confirmó la sanción de destitución del cargo y retiro de la carrera fiscal dispuesta contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión de la falta muy grave contenida en el numeral 18 del art. 121 de la LOMP, oportunidad en la que el entonces Fiscal General del Estado, no tomó en cuenta que: a) El delito por el cual formuló la Resolución de imputación formal es el contenido en el tipo penal previsto en el art. 308 del CP, con la agravante inmersa en el
art. 310.4 del mismo Código, no modificado por la Ley 348, lo que ameritaba que se emita la imputación formal dadas las pruebas aportadas, pidiéndose la detención preventiva por los riesgos procesales presentados; por lo que, el hecho de que se introdujera erróneamente el inciso k) del señalado artículo, no significaba que los graves indicios de la comisión del delito estuvieran desvirtuados o que se haya requerido ilegalmente la detención preventiva del denunciado, convirtiendo un simple error en una falta muy grave cuando no tiene dicha relevancia; b) La imposición de la detención preventiva asumida por la autoridad judicial, no podía ser entendida como un daño o perjuicio ocasionado al imputado, pues esta se impuso por las pruebas aportadas y los riesgos existentes, no siendo el error en la incorporación del inciso k) del art. 310 del CP modificado por la Ley 348, un factor determinante para la imposición de dicha medida, pues al ser el delito de violación existía un riesgo inminente de aplicar dicha medida preventiva; por lo cual, la Resolución de imputación formal no puede ser calificada por ese simple error como indebida en el marco del art. 121.18 de la LOMP;
c) No existió prueba convincente de que su persona actuó con dolo, elemento necesario que caracteriza a la faltas disciplinarias muy graves; toda vez que, la suspensión de cargo del encausado no es de su responsabilidad sino de la autoridad administrativa; d) Solo consideró los argumentos de la autoridad sumariante y no cada uno de sus fundamentos, concluyendo que la Resolución de imputación formal de 31 de mayo de 2017, es un fallo indebido, cuando en rigor de la verdad no tiene esta calidad por ser provisional y no sanciona con pena alguna; e) La sanción de destitución del cargo de Fiscal resulta excesiva en relación a una conducta que no tiene la gravedad prevista en el art. 121.18 de la citada Ley; en ese sentido, la Resolución jerárquica resulta indebidamente fundamentada por cuanto no justifica su destitución, lesionando su derecho a una resolución congruente y motivada; y, f) Realizó una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y la equidad, en relación a la imputación formal emitida de su parte al calificar este simple error en una falta muy grave.
Teniendo presente la puntualización del objeto procesal a ser abordado, en principio, corresponde aclarar lo manifestado por el Fiscal General del Estado, en sentido de que esta acción tutelar sería improcedente al no estar dirigida contra la autoridad que emitió la Resolución cuestionada, sino únicamente contra la que en la actualidad ejerce el cargo, no correspondiendo a su criterio la figura de la sustitución de la autoridad demandada como ocurrió en este caso.
a) La autoridad sumariante en ninguna parte de su resolución, consideró como elementos probatorios pertinentes las declaraciones de los testigos ofrecidos, los testimonios de la partes intervinientes como es el caso de la víctima, del investigador asignado al caso, de las funcionarias responsables del SLIM, del Jefe Policial del municipio de Roboré, los cuales justifican la intervención; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- Artículo 308.- (Violación).-
- Artículo 308.- (Violación).
- Artículo 310.- (Agravante).
- lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
- con prueba plena
- sabiendas que no era legal
- ii)
- iv)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte