SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
b)
b) El fundamento del investigador disciplinario para establecer la existencia de dolo en su persona, concerniente a que en la audiencia cautelar pese de haber escuchado los incidentes planteados por la parte imputada, no se hizo nada para modificar el requerimiento de imputación formal, no se constituye en un argumento lógico bajo el cual se pueda determinar su concurrencia, pues la audiencia de apelación fue realizada el 3 de agosto de 2017, fecha en la cual ya no se encontraba asignado como Fiscal de Materia aspecto por el que no asistió a la audiencia, oportunidad en la cual recién el imputado se refirió acerca de lo establecido en el art. 123 del CPE y no así en la audiencia de medidas cautelares, pues en dicho actuado simplemente se planteó el incidente respecto la aprehensión del imputado.
De lo expresado en la Resolución ahora revisada, se advierte que en efecto el Fiscal General del Estado no emitió criterio alguno concerniente a estos alegatos, evidenciándose con ello la existencia de una incongruencia omisiva; por lo que, respecto a los puntos específicamente señalados en este acápite, corresponde conceder la tutela.
Ahora bien, respecto a la provisionalidad de la imputación formal, si bien este no fue un aspecto referido en el recurso jerárquico interpuesto por el ahora peticionante de tutela, a fin de que la resolución cuente con la debida motivación, también corresponde que en la nueva resolución a emitir dicho aspecto sea considerado, pues de todo lo analizado, ciertamente no se llega a comprender cómo la Resolución de imputación formal puede ser considerada indebida por el hecho de la consignación equivocada de los
art. 308 y 310 del CP, modificados por la Ley 348, cuando el delito denunciado es el mismo estando igualmente incluida la agravante señalada en la oportunidad y en base a ello subsumir dicha actuación a la falta muy grave establecida en el art. 121.18 de la LOMP, si se toma en cuenta que dicha determinación por el carácter previsional que ostenta, es una Resolución que puede ser modificada, como en el caso en efecto lo fue, tras la determinación del Tribunal de alzada que determinó que dicho aspecto sea corregido; por lo que, a efectos de contar con la debida motivación ahora demandada, este punto también debe ser tomado en cuenta en el nuevo pronunciamiento a emitir.
Como quinto punto reclamado en esta acción tutelar, el accionante sostiene que el ex Fiscal General del Estado no tomó en cuenta que la sanción de destitución del cargo de Fiscal resulta excesiva en relación a una conducta que no tiene la gravedad prevista en el art. 121.18 de la LOMP; en ese sentido, la Resolución jerárquica resulta indebidamente fundamentada por cuanto no justifica su destitución, lesionando su derecho a una resolución congruente y motivada.
Sobre este punto, considerando los aspectos antes analizados a partir de los cuales evidentemente se estableció la falta de motivación y congruencia de la Resolución analizada, corresponde que dichos aspectos sean subsanados en la nueva resolución a emitir; puesto que, a raíz de esta previa determinación aún no corresponde referirse sobre la excesiva sanción impuesta al impetrante de tutela; por lo que, al respecto no corresponde emitir criterio alguno.
Como último punto, el peticionante de tutela reclama que el Fiscal General del Estado habría realizado una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y la equidad en relación a la imputación formal emitida de su parte al calificar este simple error en una falta muy grave; sobre dicho aspecto, corresponde remitirse al primer punto analizado donde justamente se estableció que evidentemente la imputación formal no fue considerada dentro del marco de la razonabilidad en relación a la errónea consignación de los artículos.
Respecto a los derechos antes mencionados, el impetrante de tutela solo se limitó al señalamiento de su vulneración, sin específicamente justificar cómo la actuación del Fiscal General del Estado a partir de la emisión de la Resolución cuestionada pudo vulnerar dichos derechos; por lo que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela.
En cuanto a los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, se debe tener en cuenta que su protección vía acción de amparo constitucional, únicamente deviene a partir de su vinculación con la vulneración de algún derecho; por lo que, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, no se advierte la relación necesaria a fin de que los mismos sean tutelados a través de esta acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada -se reitera- dada su falta de vinculación con los derechos considerados vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- Artículo 308.- (Violación).-
- Artículo 308.- (Violación).
- Artículo 310.- (Agravante).
- lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
- con prueba plena
- sabiendas que no era legal
- ii)
- iv)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte