SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
i)
Asimismo, en audiencia los abogados apoderados de la mencionada autoridad, refirieron que: i) La Ley Orgánica del Ministerio Público establece un catálogo de faltas entre las que de forma expresa se señala en cuáles de ellas se encuentra inmerso el elemento del dolo, en el caso del numeral 18 del art. 121 de la LOMP, por el que fue procesado el hoy peticionante de tutela, dicho elemento se encuentra contemplado; ii) El motivo del proceso disciplinario iniciado contra el nombrado, no fue por la determinación de la detención preventiva del imputado, sino por la imputación formal emitida contra el mismo, siendo esta analizada por la “Sala Penal” que advirtió la vulneración del art. 123 de la CPE; iii) La imputación formal, es indebida porque incluyó dos incisos que no correspondían al hecho que se estaba investigando; y, iv) “…por la prueba que ha presentada el denunciante del proceso disciplinario que ha referido que ha hecho una pericia de genérica forense de ADN, en la cual se ha establecido que no es coincidente el hijo nacido de la supuesta víctima de violación con el ADN del imputado, razón por cual se ha de sobreseer al imputado al no encontrar ningún elemento de prueba en su contra, con lo que el proceso penal habría concluido…” (sic).
El accionante considera vulnerado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa; a la presunción de inocencia; al acceso a la justicia; a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; así, como la inobservancia de los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica; toda vez que, a tiempo de emitirse la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 006/2018 de 23 de enero; por la que, se confirmó la sanción de destitución del cargo y retiro de la carrera fiscal dispuesta en su contra, por la supuesta comisión de la falta muy grave contenida en el art. 121.18 de la LOMP: i) No se tomó en cuenta que el delito por el cual formuló la Resolución de imputación formal es el contenido en el tipo penal previsto en el art. 308 del CP, con la agravante inmersa en el art. 310.4 del mismo Código, no modificado por la Ley 348, lo que ameritaba que se emita la imputación formal dadas las pruebas aportadas, pidiéndose la detención preventiva por los riesgos procesales presentados; por cuanto, el hecho de que se introdujera erróneamente el inciso k) del señalado artículo, no significaba que los graves indicios de la comisión del delito estuvieran desvirtuados o que se haya requerido ilegalmente la detención preventiva del denunciado, convirtiendo un simple error en una falta muy grave cuando no tiene dicha relevancia; ii) No se consideró que la determinación de la detención preventiva asumida por la autoridad judicial, no podía ser considerada como un daño o perjuicio ocasionado al imputado, pues esta se aplicó por las pruebas aportadas y los riesgos existentes, no siendo el error en la incorporación del inciso k) del art. 310 del CP, modificado por la Ley 348, un factor determinante para la imposición de dicha medida, pues al ser el delito de violación existía un riesgo inminente de emplear dicha medida preventiva; por lo que, la Resolución de imputación formal no puede ser calificada por ese simple error como indebida en el marco del art. 121.18 de la LOMP; iii) No se tomó en cuenta, que no existió prueba convincente de que su persona actuó con dolo, elemento necesario que caracteriza a la faltas disciplinarias muy graves; toda vez que, la suspensión de cargo del encausado no es de su responsabilidad sino de la autoridad administrativa; iv) Solo se consideraron los argumentos de la autoridad sumariante y no cada uno de sus fundamentos, concluyendo que la Resolución de imputación formal de 31 de mayo de 2017, es un fallo indebido, cuando en rigor de la verdad no tiene esta calidad por ser provisional y no sanciona con pena alguna; v) No se tuvo en cuenta que la sanción de destitución del cargo de Fiscal es excesiva en relación a una conducta que no tiene la gravedad prevista en el art. 121.18 de la citada Ley; en ese sentido, la Resolución jerárquica resulta indebidamente fundamentada por cuanto no justifica su destitución, lesionando su derecho a una resolución congruente y motivada; y, vi) Realizaron una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, en relación a la imputación formal emitida de su parte al calificar este simple error en una falta muy grave.
i) En ninguna parte del Auto de Vista de 3 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiere que la imputación emitida es indebida o insuficientemente fundamentada, habiendo ordenado dicha Sala Penal solo que se reformule la misma en el plazo de cinco días;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- Artículo 308.- (Violación).-
- Artículo 308.- (Violación).
- Artículo 310.- (Agravante).
- lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
- con prueba plena
- sabiendas que no era legal
- ii)
- iv)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte