SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
iv)
iv) Sobre la base de los elementos indiciarios colectados en los que se fundó la imputación formal, que no fueron cuestionados u observados en el Auto de Vista, la Fiscalía emitió nueva imputación formal; por lo que, resultado en la aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal, no varió en su exigencia conforme prevé los arts. 308 y 310 del CP, en relación a los arts. 233.1 y 2 y 302 del CPP.
Como se indicó en el punto pertinente, respecto al primer elemento configurativo del tipo disciplinario relativo a la existencia de una resolución indebida, el entonces Fiscal General del Estado, sin considerar los aspectos antes glosados, simplemente se limitó a señalar que el Auto de Vista de 3 de agosto de 2017, determinó a tiempo de resolver el incidente de nulidad de aprehensión e imputación formal en alzada, que tanto el Juez de la causa como el Fiscal de Materia vulneraron el principio de legalidad al aplicar la Ley 348, vigente a partir de 9 de marzo de 2013 a un supuesto hecho ocurrido en 2012, haciendo extensiva a la imputación formal por haber imputado por un delito posterior a la fecha de la supuesta comisión del delito de violación agravada, y en el punto 4.10 de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 006/2018, únicamente se limitó a desglosar el entendimiento del Auto de Vista referido, reiterando el razonamiento antes expuesto; es decir, que de modo alguno consideró los argumentos del recurrente no habiendo brindado respuesta a sus alegatos, evidenciándose en ese sentido la existencia de una incongruencia omisiva.
Sobre el segundo elemento configurativo del tipo disciplinario, referido a la intención de perjudicar o beneficiar a alguna de las partes, del punto anterior en el que se verificó la respuesta brindada respecto a la observación sobre cada aspecto en el que la autoridad sumariante se basó para establecer el dolo, se advirtió que las respuestas otorgadas, en efecto no contaron con la motivación necesaria; sin embargo, a partir de las mismas tampoco puede señalarse la existencia de incongruencia omisiva como aduce el accionante, salvo en lo concerniente de que la solicitud de la pericia de ADN se realizó luego de emitirse la imputación formal; aspecto sobre el cual, el Fiscal General del Estado no pronunció respuesta alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- Artículo 308.- (Violación).-
- Artículo 308.- (Violación).
- Artículo 310.- (Agravante).
- lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
- con prueba plena
- sabiendas que no era legal
- ii)
- iv)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte