SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
denegó
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2018 de 16 de noviembre, cursante de
fs. 747 a 749 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al derecho a una resolución fundada y motivada, el accionante no señaló de forma clara de qué manera se omitió la debida fundamentación y motivación, no habiendo expresado la relación de causalidad, menos aún referido los aspectos que fueran de escasa o nula fundamentación; por lo que, de la revisión minuciosa de todo el proceso sumario instaurado en cada una de sus etapas y las pruebas que fueron producidas, así como la normativa aplicable, se tiene que “…responde a los fundamentos por los que se ha impugnado mediante el recursos jerárquico, por lo que no se advierte que el mismo se halla debidamente fundamentado motivado” (sic); 2) En cuanto a la valoración de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, del análisis de
la Resolución jerárquica, se tiene que emitió y expuso sus fundamentos de forma clara, precisa y congruente con los puntos impugnados, no siendo necesario realizarse una amplia exposición del hecho o consideraciones reiterativas, sino simplemente la resolución del fondo del asunto; puesto que, al responder la Resolución examinada a cada uno de los puntos expuestos en el recurso, no se evidencia vulneración de derecho alguno; y, 3) En relación a que el art. 121.18 de la LOMP, habría sido incorrectamente aplicado, resulta cierto que en la imputación formal de 31 de mayo de “2018”, se ha insertado al tipo penal, el art. 308 del CP, las agravantes contenidas en los incisos g) y k) del art. 310 del citado Código, modificada por la Ley 348 promulgada el 9 de marzo de 2013, siendo aplicados a un hecho ocurrido en la gestión 2012; por lo que, en consideración al art. 123 de la CPE, ello no solo resulta un error, sino que implica la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto en el presente caso ello ha desembocado en la detención preventiva del imputado, configurándose de este modo el perjuicio a terceros, debiéndose considerar que el impetrante de tutela es un profesional formado por la idoneidad que requiere su cargo, teniendo la obligación de aplicar la normativa de forma acorde a la exigencia de su puesto, no pudiéndose considerar a lo suscitado en un simple error intrascendente, tomando en cuenta el daño que se causó al ahora tercero interesado, habiéndose en el presente caso configurado los elementos del tipo disciplinario con el que el peticionante de tutela ha sido sancionado en primera instancia y confirmado por la Resolución jerárquica, misma que cuenta con la motivación y fundamentación necesaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- Artículo 308.- (Violación).-
- Artículo 308.- (Violación).
- Artículo 310.- (Agravante).
- lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
- con prueba plena
- sabiendas que no era legal
- ii)
- iv)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte