SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales

Al respecto, sin bien es cierto que la legitimación pasiva implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción, también debe considerarse el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a la responsabilidad institucional que se adquiere al asumir un cargo, así concretizando y precisando este razonamiento relacionado con la legitimación pasiva, la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, determinó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere…” (las negrillas son nuestras); de lo que se entiende, que en efecto las nuevas autoridades que asumen un cargo también cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas; empero, ello solo para efectos de responsabilidad institucional, en cambió la finalidad de la interposición de una acción tutelar respecto a la anterior autoridad que ejercía el cargo lo es a fin de establecer su responsabilidad personal, criterio también concretizado en la
SCP 0838/2018-S1 de 12 de diciembre, que citando a la SCP 1385/2012 de
19 de septiembre, precisó: “…la legitimación pasiva de las nuevas autoridades alcanza solamente a eventuales responsabilidades institucionales y no personales, así lo dijo la sentencia referida: ‘…con relación al requisito de la legitimación pasiva, cuando se dirige la demanda constitucional contra las nuevas autoridades que no ocupaban el cargo desde el cual se ocasionó el acto lesivo, a las mismas solo se les puede atribuir las responsabilidades institucionales mas no las personalísimas, como la penal, civil y/o administrativa, ello en virtud al constante cambio de servidores del sector público’’”; entendiéndose a partir de ello, la posibilidad de que una acción tutelar pueda ser dirigida solo contra la nueva autoridad en función del cargo, a fin de establecer la responsabilidad institucional, pero no personal caso en el cual si correspondería que la demanda esté interpuesta también contra la anterior autoridad que asumía el cargo; en el presente caso, de lo vertido en la demanda constitucional y el memorial en el que el peticionante de tutela sustituye al anterior Fiscal General de Estado por el actual a fin de identificar correctamente a la autoridad demandada en función a su pretensión, se advierte que el objeto de la interposición de la demanda contra la nueva autoridad obedece a la clase de responsabilidad que se pretende establecer, la misma que en este caso está dirigida a determinar la responsabilidad institucional al haber solicitado simplemente la emisión de una nueva resolución, la cual evidentemente de concederse la tutela deberá ser efectuada por la actual autoridad, de lo que se desprende que en realidad no existe el interés de establecer ninguna responsabilidad personal respecto el ex Fiscal General del Estado; a partir de lo cual, se pueda exigir que la presente acción de defensa también sea dirigida contra la indicada ex autoridad fiscal; aspecto por el que, no corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, solo por la falta de interposición de la acción tutelar contra la anterior autoridad fiscal.

En esta misma línea de análisis, es importante hacer notar, conforme se refirió anteriormente, que si bien en principio el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el anterior Fiscal General del Estado al ser esta la autoridad que emitió la Resolución ahora cuestionada, del memorial presentado el 31 de octubre de 2018 (fs. 645), se advierte que la modificación realizada sobre el demandado derivó justamente del cambio de autoridad suscitado, aspecto que no incide en el caso a ser analizado por cuanto de acuerdo al entendimiento antes vertido, se tiene que el objeto de esta acción de defensa no es establecer una responsabilidad personal sino institucional; a partir de lo cual, tampoco corresponde determinar la anulación de obrados, debiendo considerarse que a ese efecto justamente el nombrado identificó a la nueva autoridad que asumió el cargo.

Efectuada dicha aclaración, corresponde referirnos al fondo del problema jurídico planteado, el cual se centra esencialmente en la presunta falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba efectuada en la Resolución jerárquica cuestionada, respecto a la supuesta injustificada determinación del Fiscal General del Estado de confirmar
la sanción dispuesta contra el accionante basada en la subsunción de la conducta del mismo, en el tipo administrativo contenido en el art. 121.18 de la LOMP; por lo que a partir de ello, corresponde conocer los fundamentos emitidos al respecto dentro de la mencionada Resolución.