SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
Finalmente, el recurrente -ahora impetrante de tutela- como último punto para sustentar la falta de motivación en relación al dolo y que fue expresamente denunciado en esta acción tutelar, en cuanto a que el imputado, producto de la imputación formal presentada en su contra, fue suspendido del cargo de Director de la Unidad Educativa Sagrada Familia I de Roboré del departamento de Santa Cruz; en su recurso jerárquico sostuvo que dicho aspecto no es de su responsabilidad sino que deviene de una decisión administrativa la cual fue dispuesta por el Director Distrital en mérito y aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) “1302 y 1320”; a lo que, el entonces Fiscal General del Estado, refirió: “…como consecuencia de la Imputación Formal de 31 de mayo de 2017, suscrita por el Fiscal de Materia Procesado, se emitió la Comunicación Interna N° DDE-R. 81/06/2017, por la cual el Director Distrital de Educación Roboré, Lic. René Vásquez Céspedes, en mérito al art. 3 del D.S. N° 1302 y el D.S. N° 1320 en su art. Único modificado el parágrafo I del art. 3 del D.S Nº 1302 de 1 de agosto de 2012, suspendió de sus funciones sin goce de haberes al señor Jacinto Nina Cárdenas al cargo de Director de la Unidad Educativa Sagrada Familia I, constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad” (sic [las negrillas son nuestras]); de lo glosado se advierte, que el Fiscal General del Estado sin ningún tipo de sustento, se limitó a indicar que este habría sido el objetivo de todo lo ocurrido, conclusión que no fue sustentada en respaldo alguno, además de no considerar lo referido por el peticionante de tutela en su recurso jerárquico, que al respecto manifestó que su persona no tenía ninguna responsabilidad en esa decisión, lo cual resulta evidente cuando el propio ex Fiscal General del Estado señaló que la suspensión fue dispuesto en mérito a los citados Decretos Supremos, no comprendiéndose en ese sentido cuál fue el motivo para que dicha autoridad fiscal arribe a tal conclusión, en base a la cual también trató de sustentarse la supuesta intención del Fiscal de Materia de perjudicar al imputado.
Así, de lo manifestado hasta ahora, se advierte que el entonces Fiscal General del Estado, respecto a la concurrencia del segundo elemento del tipo disciplinario, no efectuó la motivación suficiente a fin de establecer que evidentemente en el caso del ahora accionante, dicho presupuesto se halla presente; toda vez que, de la revisión de la Resolución cuestionada, simplemente se tiene referencias generales como las siguientes:
“…en el cuarto y quinto Considerando la Autoridad Sumariante ingresó a la fundamentación jurídica con la debida motivación respaldada en las pruebas de cargo y de descargo respectivamente cursantes en obrados, con relación a todas y cada una de las faltas disciplinarias muy graves procesadas” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- Artículo 308.- (Violación).-
- Artículo 308.- (Violación).
- Artículo 310.- (Agravante).
- lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
- con prueba plena
- sabiendas que no era legal
- ii)
- iv)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte