SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción de amparo constitucional, corresponde referirnos a la actuación del Juez de garantías; toda vez que, de antecedentes, se advierte que la acción tutelar fue interpuesta el 8 de octubre de 2018, admitida la misma por Auto de 12 del mismo mes y año, transcurriendo dos días hábiles desde su interposición, cuando conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), incluso la audiencia debe desarrollarse dentro del término de cuarenta y ocho horas de planteada la acción constitucional, llamando la atención que después de dos días recién se emita el Auto de admisión de la acción de defensa.
De lo referido precedentemente, se advierte que en el indicado auto de admisión, sin considerar lo dispuesto en la norma especial de procedimiento supra señalada, el Juez de garantías fijó audiencia para el 16 de noviembre de 2018; es decir, después de veintisiete días hábiles de interpuesta la acción de defensa, tiempo considerado excesivo, que no tomó en cuenta el carácter y la naturaleza sumaria de este tipo de acción tutelar destinada a la protección inmediata de los derechos invocados como vulnerados, pues no obstante de que en el caso se tenía que realizar la citación al tercer interesado, a través de una orden instruida a la ciudad de Santa Cruz, el tiempo dispuesto estuvo superabundantemente alejado del marco legal establecido.
Finalmente, no obstante de las dilaciones advertidas, una vez emitida la resolución, pese a que el Juez de garantías dispuso la remisión de actuados de acuerdo a lo previsto en el art. 38 del CPCo, la misma se hizo efectiva recién el 7 de diciembre de 2018 conforme consta del cargo de recepción cursante a fs. 752 vta., cuando la señalada norma procesal constitucional y de manera expresa el art. 129.IV de la CPE, establece que la remisión debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas, lo que en el caso no ocurrió, evidenciándose una vez más el incorrecto trámite desplegado por parte de la indicada autoridad judicial; razones por las cuales, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por su actuación desarrollada en esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- Artículo 308.- (Violación).-
- Artículo 308.- (Violación).
- Artículo 310.- (Agravante).
- lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
- con prueba plena
- sabiendas que no era legal
- ii)
- iv)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte