SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

sabiendas que no era legal

“…con relación a los presupuestos exigidos para la Imputación Formal descrita en el art. 302 del CPP, infiriendo a todas luces que la misma se constituyó una Resolución indebida en perjuicio del imputado, por haberse quebrantado previsiones legales descritas en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, con la agravante de haber calificado de ese modo a sabiendas que no era legal, por ser contraria a nuestro ordenamiento jurídico de la materia; que con su Imputación Formal indebida, consumó el perjuicio al imputado Jacinto Nina Cárdenas, que resultó ser detenido preventivamente” (sic [las negrillas nos corresponden]).

“…revisado el contenido de la Resolución de primera instancia, se colige que cumplió con la fundamentación, motivación y congruencia exigidos, por existir la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, con la ilustración de conceptos y elementos dentro del campo doctrinal, la explicación de los elementos configurativos del tipo disciplinario procesado, asignándole el valor probatorio correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta, integra y armónica de toda la prueba esencial producida…” (sic).

De las cuales se advierte, que el entonces Fiscal General del Estado, respecto a los medios probatorios en general y en relación específicamente a la comprobación de la existencia del dolo manifestada en la intención de perjudicar al imputado, a fin de subsumir la conducta del impetrante de tutela al art. 121.18 de la LOMP, la señalada autoridad se limitó a realizar señalamientos generales aduciendo que la autoridad sumariante motivó su decisión en base a las pruebas de cargo y de descargo, habiéndoles asignado el valor correspondiente a cada una de ellas, lo que permitió definir su decisión; sin embargo, tal conclusión no estuvo acompañada del respaldo argumentativo suficiente, a partir del cual, se evidencia que la misma sea cierta; es decir, teniendo en cuenta que la nombrada autoridad realizó tal labor acertadamente, lo que le correspondía al Fiscal General del Estado era precisamente mostrar al recurrente, el sentido de esa valoración exponiendo cada uno de los medios probatorios en los que se basó la Resolución impugnada a fin de disipar toda duda respecto a la acomodación de la conducta del ahora peticionante de tutela a la falta muy grave en cuestión.

Así, en cuanto a que al carácter doloso de la actuación del Fiscal de Materia se evidenciaría porque el mismo no actuó de manera responsable, tal referencia de modo alguno evidencia el carácter doloso de su actuación, pues si bien la autoridad fiscal en el ejercicio de sus funciones en efecto debe actuar con responsabilidad y objetividad, el factor dolo en este tipo disciplinario tal como el propio representante fiscal, lo señaló está relacionado a la intención de causar un daño o beneficio a alguna de las partes, aspecto este que debe ser comprobado y por ende motivado, no debiéndose perder de vista que la imputación emitida por el accionante en su labor de Fiscal de Materia estuvo sustentada en el hecho de violación supuestamente perpetrado por un profesor sobre su estudiante, considerando la indicada autoridad que existían suficientes indicios para imputar formalmente.

Del mismo modo, el argumento de que el impetrante de tutela habría emitido la Resolución de imputación formal a sabiendas de que no era legal; tampoco, puede considerarse como un motivo valedero para establecer una actuación dolosa, pues al margen de que como se sostuvo anteriormente, el dolo está relacionado en la intención -en este caso- de causar perjuicio al imputado, el cual por la referencia realizada de modo alguno halla sustento, debe tenerse en cuenta, conforme se sostuvo en el punto pertinente, que pese a la existencia de una confusión en la consignación de los incisos, el hecho denunciado, investigado y finalmente imputado no dejó de ser una violación con la agravante inserta en el numeral 4 del art. 310 del CP, sin la modificación de la Ley 348; por lo que, a partir de ello y considerando a criterio del Fiscal de Materia la existencia de suficientes indicios de la comisión de dicho delito, lo que tocaba en definitiva era imputar formalmente, como en efecto sucedió aunque con la utilización incorrecta de las normas, no comprendiéndose en este sentido la implicancia de esta errónea cita normativa a la clasificación de la imputación como indebida y tampoco para considerarla como una evidencia de dolo, el cual por lo referido no estuvo suficientemente motivado.

Bajo ese contexto, debe concluirse que a partir de lo señalado por el Fiscal General del Estado, el segundo elemento configurativo de la falta muy grave contenida en el art. 121.18 de la LOMP, no se halla suficientemente motivado, pues de las referencias realizadas y las respuestas brindadas respecto al recurso jerárquico, no se llegó a mostrar al recurrente -hoy peticionante de tutela- cómo los actuados mencionados sirvieron para adecuar la conducta del nombrado en la norma referida con relación a la intensión del Fiscal de Materia de causar perjuicio al imputado, derivando en consecuencia en su insuficiente motivación; por lo que, corresponde conceder la tutela.

Como cuarto punto reclamado en esta acción tutelar, radica lo manifestado por el accionante de que el Fiscal General del Estado solo consideró los argumentos de la autoridad sumariante y no cada uno de sus fundamentos, concluyendo que la Resolución de imputación formal de 31 de mayo de 2017, es una resolución indebida, cuando en rigor de verdad no tiene esta calidad por ser provisional y considerando que la misma no sanciona con pena alguna.

Sobre este punto que se encuentra relacionado al principio de congruencia en concerniente al establecimiento de que la imputación formal fue una resolución indebida, se debe partir dicha verificación recordando que para el establecimiento de la subsunción de la conducta del impetrante de tutela al tipo disciplinario contenido en el art. 121.18 de la LOMP, se estableció la necesaria concurrencia de dos elementos configurativos del tipo, siendo uno la existencia de una resolución indebida y el otro la intensión de perjudicar o beneficiar a alguna de las partes, establecida por la autoridad sumariante que ha sido avalada por el entonces Fiscal General del Estado.