SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jacinto Nina Cárdenas -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violación suscitado el 2012; su persona como Fiscal de Materia de Roboré
del departamento de Santa Cruz, presentó ante la autoridad judicial que conocía el caso, la Resolución de imputación formal solicitando la detención preventiva del nombrado, oportunidad en la que por error a tiempo de calificar el delito contenido en el art. 308 del Código Penal (CP), también indicó como agravantes los incisos g) -el autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste- y k) -si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo- del art. 310 de la referida norma, en lugar de citar solo el numeral 4 -si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad- del indicado artículo no modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
El Juez de la causa, por Resolución de 2 de junio de 2017, impuso al denunciado la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo en el mismo error de señalar como agravantes los incisos g) y k) del art. 310 del CP; en ese sentido, tras la apelación incidental interpuesta por el hoy tercero interesado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 3 de agosto de igual año, anuló dicha determinación con el fundamento de haberse vulnerado el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativa a la irretroactividad de la ley, ordenando al Ministerio Público que en el término de cinco días reformule la imputación, determinación que fue cumplida en la misma fecha presentando nueva imputación formal.
Ante este hecho, el imputado interpuso en su contra proceso disciplinario, por la supuesta comisión de las faltas graves, la cual fue resuelta por la Resolución Sancionatoria A.A.G. 42/2017 de 4 de diciembre, declarando a su persona no responsable de las faltas disciplinarias muy graves, previstas en los numerales 4, 6 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y responsable de la falta disciplinaria muy grave, contenida en el art. 121.18 de la referida Ley -dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes-, disponiendo la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Contra dicha determinación, interpuso recurso jerárquico ante el Fiscal General del Estado, quien por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 006/2018 de 23 de enero, confirmó la Resolución Sancionatoria A.A.G. 42/2017, sin considerar que el delito acusado por la víctima es el contenido en el art. 308 del CP, con la agravante del numeral 4 del art. 310 del citado Código, no modificado por la Ley 348 y por consiguiente ameritaba que se dicte imputación formal; por lo que, ante las pruebas aportadas y los riesgos procesales se solicitó la detención preventiva del denunciado; asimismo, el hecho de que en la primera imputación formal se introdujera erróneamente el inciso k) del art. 310 del CP, modificado por la Ley 348, no desvirtúa los indicios graves de la comisión del delito, así como tampoco, significa que se haya requerido ilegalmente la detención preventiva del encausado; por otro lado, en la audiencia de medidas cautelares el imputado solo esgrimió que la aprehensión realizada fue ilegal, no haciendo referencia alguna al tema del error en el señalamiento de las agravantes, lo cual recién salió a colación en la audiencia de apelación incidental; sin embargo, su persona no se encontraba en dicho acto procesal, menos podría corregir el error insertado en la imputación de 31 de mayo de 2017; tampoco se tomó en cuenta, que respecto al inciso g) en realidad el mismo ya estaba inserto en el numeral 4 del art. 310 del CP, no modificado por la Ley 348; por lo cual, lo aducido no tiene la gravedad de ser una resolución indebida, calificada de ese modo en la Resolución ahora cuestionada. Así también, se señaló en la indicada Resolución que al haber impetrado la detención preventiva del denunciado se le habría ocasionado daño y perjuicio porque se hubiera atentado contra su derecho a la libertad; empero, la comisión del delito de violación implica el riesgo inminente de la detención del inculpado y en lo que respecta a la suspensión al cargo educativo del acusado, ello no es de su responsabilidad sino de la autoridad administrativa que lo dispuso. Las faltas disciplinarias muy graves necesariamente deben estar caracterizadas por el dolo del servidor público; es decir, la intensión de hacer daño al denunciado, en el caso de autos no existe prueba convincente que pueda deducir que su persona actuó con dolo, pues lo acontecido se debió a un error que de ninguna manera puede convertirse en actitud dolosa por cuanto sin la inserción del inciso k) del art. 310 del CP, modificado por la Ley 348 y con los indicios colectados en la investigación, habría riesgo inminente de aplicar la detención preventiva. Por otra parte, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución cuestionada, considerando únicamente los fundamentos de la autoridad sumariante que dictó la Resolución Sancionatoria, sin tomar en cuenta todos los argumentos alegados de su parte, concluyendo que la Resolución de imputación formal de 31 de mayo de 2017, es una resolución indebida, cuando en rigor de la verdad no tiene esta calidad por ser provisional; además, que no solo por ese inciso se formuló la imputación y se pidió la detención del imputado; en atención a estos aspectos, considera que la sanción de destitución del cargo de Fiscal resulta excesiva en relación a una conducta que no tiene la gravedad, prevista en el
art. 121.18 de la LOMP; en ese sentido, la Resolución jerárquica resulta indebidamente fundamentada porque no justifica su destitución, lesionando su derecho a una resolución congruente y motivada, al fundarse en una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; por cuanto, convierte un simple error en una falta muy grave cuando no tiene dicha relevancia, habiendo aplicado indebidamente el art. 121.18 de la citada Ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- Artículo 308.- (Violación).-
- Artículo 308.- (Violación).
- Artículo 310.- (Agravante).
- lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- constituyendo un actuado administrativo objetivo de lo ocurrido en rigor de verdad
- con prueba plena
- sabiendas que no era legal
- ii)
- iv)
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte