SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
4)
4) A pesar de los extremos de orden fáctico en base a los cuales la impugnante señaló que el imputado desarrolló y se atribuyó el título de Licenciado en Derecho, no es menos cierto que a través de la Certificación CE/DGAA/URHHDO 0232/2015 de 2 de marzo, se verificó que Álvaro Sigfrido Munguía Becker el 5 de mayo de 1997 obtuvo el título profesional de Licenciado en Derecho en razón a la RM 3220/1997, como en mérito a la Resolución Rectoral 055/97 de 13 de enero de 1997 de Convalidación de Materias y Resolución Rectoral E-09/97 de 11 de marzo de 1997 emitidas por la Universidad Contemporánea, como resultado del vencimiento de todas las materias del plan de estudios de la Carrera de Derecho de la indicada casa superior de estudios, a partir de lo cual no puede afirmarse adecuadamente que durante los periodos señalados por la impugnante en los cuales el imputado hizo ejercicio de labores de abogacía, pueda ser entendido como parámetro fáctico de comisión de una accionar delictivo similar al delito de ejercicio indebido de la profesión, pues no se pudo verificar que para aquel entonces el imputado carecía de título profesional condición objetiva del tipo penal referido, independientemente a que se haya expuesto como un parámetro de la identificación de la ilegitimidad de la cualidad del profesional abogado a la inserción de datos falsos en los certificados de calificaciones, pues de la compulsa antes expuesta se refirió los motivos por los cuales se infiere que aunque con correcciones en su contenido y datos ambiguos concernientes a la aprobación de materias que constituirían prerrequisitos para el estudio de dos materias al mismo tiempo, se advirtió la imposibilidad de considerar que el contenido de los certificados de calificaciones utilizados por el imputado configuran el medio a partir del cual se concretó un accionar contrario a la fe pública, extremos que impiden establecer que con probabilidad el prenombrado adecuó su accionar al indicado tipo penal, máxime cuando no se tiene elemento documental o testifical alguno que permita inferir que los títulos profesionales del mismo fueron invalidados o anulados por la autoridad pertinente, al contrario se verificó a través del Informe GAR-INF 017/2016 de 7 de noviembre que el imputado ingresó a la Carrera de Derecho en la gestión 1974 “…extremo que en consideración de que la Unidad de Kardex de la Carrera de Derecho de la UMSA posee matrículas universitarias, como también actas de calificaciones de 17 materias probadas en el plan semestral y 21 materias probadas en el plan anual según se tiene del Informe de Kardex FDCP/CD/KA/INF 178/2017 de fecha 10 de marzo de 2017 (…), como también posee antecedentes del plan de estudios, notas de corrección de materias y formularios de inscripción de materias en la carrera (…), tal cual se advierte del Informe Kardex FDCP/CD/KA/INF 449/2017 de fecha 22 de mayo de 2017 (…) permite inferir asequiblemente que con probabilidad Álvaro Sigfrido Munguía Becker curso más de siete materias en la Facultad de Derecho de la UMSA y no así como afirma la querellante en su hipótesis de sindicación” (sic [negrillas incorporadas]);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de congruencia: entendimiento
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la alegada falta de respuesta del Fiscal Departamental de La Paz respecto a la denuncia de la omisión valorativa en la que supuestamente incurrieron los Fiscales de Materia -problemática i)-
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- elementos 1, 2 y 3
- elemento 4
- elemento 6
- elemento 5
- correspondiendo en ese entendido conceder la tutela solicitada por la incongruencia omisiva relacionada con la valoración de la prueba detectada en relación a dichos informes.
- igualmente corresponde conceder la tutela impetrada ante la omisión de respuesta advertida con implicancia en la esfera valorativa, correspondiendo que la autoridad demandada en cumplimiento a la debida congruencia -externa- que debe contener una resolución (Fundamento Jurídico III.1), se refiera expresamente sobre ellos, al ser un punto de reclamación de la parte impugnante -ahora accionante-
- En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto al Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre; las
- Respecto a la presunta contradicción existente entre la emisión del record académico de 38 materias aprobadas frente al record de 7 materias emitidas en la investigación de 2014 a través del informe FDCP/CD/KA/INF. 460/2014 -problemática iii)-
- Sobre la valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad respecto al acta de la materia de Derecho Romano -problemática v)-
- Acerca de la alegada falta de consideración de la grave irregularidad acerca de que los certificados de notas de las gestiones 1975, 1976 y 1977 se encontraba en el libro de 1973 cuando el imputado a ese año aún no ingresó a la UMSA -problemática vii)-
- Respecto a que se tergiversó todo su argumento expuesto en su impugnación -problemática viii)-
- no
- ALVARO SIGFRIDO MUNGUIA BECKER
- Sobre los elementos de fundamentación y motivación
- Fragmento 39
- En cuanto a los demás derechos y principios considerados como vulnerados
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar