SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

Sobre los elementos de fundamentación y motivación

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, cabe referir que la accionante denunció que la autoridad demandada con la Resolución emitida también habría incurrido en la vulneración de estos elementos del debido proceso, en ese sentido teniendo en cuenta el reclamo efectuado corresponde también manifestarnos al respecto.

En ese sentido es importante a efectos de resolver la denuncia de la falta de fundamentación y motivación, remitirnos a la diferenciación existente entre estos dos elementos del debido proceso referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, teniéndose en cuenta el primero tiene que ver con la base legal de la determinación asumida, y el segundo con los motivos fácticos del caso que hacen aplicable la normativa aludida.

En ese marco, de la Resolución emitida se tiene que la autoridad fiscal demandada sustentó su decisión en los arts. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 324 del CPP, ratificando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 06/2018 de 28 de mayo, que a su vez estuvo respaldada en el art. 323.3 del adjetivo penal, considerando que los elementos probatorios eran insuficientes para fundamentar una acusación; así a partir de lo expresado en la Resolución hoy cuestionada se tiene que el Fiscal Departamental demandado, de la misma forma concluyó que como resultado de la revisión de los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación, los elementos indiciarios y probatorios no eran suficientes para establecer que con probabilidad el imputado utilizó a tiempo de solicitar ante el Ministerio de Justicia su inscripción al Registro Público de Abogacía un título en provisión nacional otorgado por la Secretaria del Ministerio de Educación y un título académico otorgado por la Universidad Contemporánea de Licenciado en Derecho los cuales habrían sido obtenidos a través de la utilización de documentos probablemente falsos en su contenido ideal, sosteniendo por otro lado que el procesado sustanció procesos judiciales contra la hoy impetrante de tutela, aspectos que hacen a la sindicación fáctica denunciada y a partir de los cuales se configuraría el ejercicio ilegal de la profesión, sobre lo cual la autoridad fiscal demandada estableció que al respecto no existió elemento documental alguno que permita establecer que la calidad de abogado del imputado haya sido revocada, considerando la validez de los mismos, a partir del cotejo realizado y en el cual basó su determinación.

En ese sentido, la autoridad fiscal demandada sostuvo que, a partir del contraste realizado se pudo establecer que los datos condicen con las actas de libros de notas que poseía la Carrera de Derecho de la UMSA, lo que fue corroborado por el Informe Kardex FDCP/INF/KA 396/2016 de 9 de noviembre, que determinó que los certificados de notas si corresponden a las series y las notas con archivos en esa Unidad y que cotejadas las materias aprobadas en esa casa de estudios superiores, las calificaciones correspondían a certificados adjuntos por el Ministerio de Educación, concluyendo en la imposibilidad de respaldar que con probabilidad tales certificados fueran falsos, al margen de las irregularidades, incoincidencias y supuestas alteraciones realizadas a dichos certificados, pues llegó a verificarse que los aditamentos cuestionados fueron realizados por el encargado de Kardex en razón a la solicitud de autentificación y declaratoria de veracidad de certificados de notas realizada a través de la nota NE/DE/UT 1835/2016 de 20 de noviembre y la revisión exhaustiva de las actas oficiales de notas y de calificación; es decir, que estas no fueron producto de la falsedad como alegó la hoy impetrante de tutela, reiterando que su contenido coincidía con las actas de los libros de notas que poseía la Carrera de Derecho de la UMSA, no pudiendo concluir en que en efecto esos certificados fueran falsos, más aun contando con certificaciones que precisamente determinaron su correspondencia con los registros existentes, sosteniendo asimismo que se debe tener en cuenta que los únicos que tienen acceso a dicha información son los funcionarios públicos dependientes de la Unidad de Kardex de la UMSA, a partir de lo cual no podría establecerse que el imputado no cursó materias en la referida casa superior de estudios, o que solo cursó 7 materias, frente a lo cual lo aducido por la peticionante de tutela no fue considerado suficiente ni determinante para elaborar una construcción fáctica, jurídica ni probatoria que pudiera ser sostenida en un requerimiento conclusivo de acusación, lo que a su vez permitió que justamente bajo este entendimiento se ratificara la decisión asumida por los Fiscales de Materia, pues en cuanto al muestrario fotográfico, las postales, el e-mail, la declaración testifical, la autoridad demandada refirió que, estos solo son considerados como medios documentales de información indiciaria y no así elementos de convicción adquiridos o colectados a través de la emisión de una solicitud para su obtención legal, los cuales tampoco podían ser ofrecidos como base material probatoria de la construcción de una hipótesis jurídica y fáctica de un requerimiento conclusivo de acusación, considerando como base documental pertinente y que no fue contrapuesta con ninguna otra a la Certificación CE/DGAA/URHHDO 0232/2015 de 2 de marzo, se verificó que Álvaro Sigfrido Munguía Becker el 5 de mayo de 1997 obtuvo el título profesional de Licenciado en Derecho en razón a la RM 3220/1997, como en mérito a la Resolución Rectoral 055/97 de 13 de enero de 1997 de Convalidación de Materias y Resolución Rectoral E-09/97 de 11 de marzo de 1997 emitidas por la Universidad Contemporánea, como resultado del vencimiento de todas las materias del plan de estudios de la Carrera de Derecho de la indicada casa superior de estudios.

En ese sentido y en base al análisis realizado por la autoridad demandada que fue referido detalladamente a lo largo de los puntos examinados en la oportunidad, y reiterados a manera de conclusión en el presente acápite, se puede constatar que los argumentos asumidos en la Resolución cuestionada, en cuanto a los puntos de agravio que fueron respondidos -y que se encuentra desarrollados supra-, resultan ser suficientemente claros y comprensibles, conteniendo el necesario respaldo fáctico como jurídico, cumpliendo así con los exigencia del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación dentro de su alcance general como específico glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; por lo que, en cuanto a este punto de reclamación constitucional corresponde denegar la tutela impetrada.