SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 145/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 248 a 253 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, cabe mencionar que la accionante no ha realizado la argumentación suficiente para que se puede cuestionar la Resolución FDLP/WEAL/S-04/2018; 2) Respecto a los certificados a los que hace referencia la prenombrada en sentido de que existiría contradicción, cabe señalar que, el imputado solicitó la regularización e inclusión de las notas, lo que permite inferir que el Informe Kardex FDCP/CD/KA/INF 460/2014 de 3 de diciembre, que refirió que el imputado tiene 5 materias aprobadas en el plan semestral y 2 en el plan anual, fue elaborado en razón a una información secundaria y circunstancial que no poseía el encargado de Kardex a momento de la elaboración de dicho informe, y no así de la revisión integra y detallada de las actas de calificaciones; por ello, el informe al que se refiere la impetrante de tutela no puede ser considerado como un elemento determinante a efectos de identificar la falsedad del contenido de un documento; 3) De la revisión de la Resolución cuestionada se advierte que la autoridad demandada se pronunció en relación al Informe de Kardex FDCP/CD/KA/INF 460/2014; por lo que, la misma no incurrió en omisión valorativa; tampoco la peticionante de tutela mostró en qué sentido la valoración efectuada estuviese apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, objetividad y proporcionalidad, lo que impide se valore si esa actividad valorativa vulneró derechos y garantías constitucionales; 4) Sobre las actas de calificaciones identificadas como falsas, su contenido condice con los archivos de notas y calificación de los libros de la Unidad de Kardex y por consiguiente las notas de certificados de calificaciones con probabilidad no son falsas, siendo por este motivo que se emitió los records académicos que desvirtúa la falsedad del contenido de la actas de calificaciones que el imputado presentó a la Unidad Jurídica del Ministerio de Educación, existiendo un pronunciamiento expreso sobre la actas de calificaciones y los certificados de notas por parte de la autoridad demandada, no habiendo postulado la accionante si en este análisis la motivación realizada por la señalada autoridad fue arbitraria, ilógica o irrazonable; 5) No puede afirmarse que las gestiones donde el imputado ejerció como abogado también se atribuyó el título profesional pueda ser entendido como un parámetro fáctico para la comisión del delito del ejercicio indebido de la profesión, pues no se comprobó que para aquel entonces el imputado carecía de título profesional, máxime cuando no existe elemento documental o testifical que permita inferir que dichos títulos fueron anulados por autoridad permanente; 6) Así también se advierte que la autoridad demandada se refirió a las postales de 4 y 13 de abril, 4, 7 y 12 de mayo, todos de 1983, sobre los cuales se dijo que los mismos no se traducen en medios o elementos de convicción, obtenidos y colectados a través de la emisión de la solicitud para su obtención legal, los cuales no pueden ser ofrecidos como base material probatoria de la construcción de una hipótesis fáctica y un requerimiento conclusivo de acusación, conclusión que ha sido cuestionada de ilógica, irracional y desproporcionada, criterio que radicó únicamente en la omisión valorativa; y, 7) En relación a la seguridad jurídica, evidentemente la jurisprudencia ha establecido que de manera independiente los principios no pueden ser tutelados, en el presente caso la causalidad de este principio respecto al derecho al debido proceso no fue establecida con la necesaria carga argumentativa.