SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
Respecto a la presunta contradicción existente entre la emisión del record académico de 38 materias aprobadas frente al record de 7 materias emitidas en la investigación de 2014 a través del informe FDCP/CD/KA/INF. 460/2014 -problemática iii)-
Sobre este punto, la ahora peticionante de tutela denuncia que considerando la investigación de 2014 y el informe emitido al respecto donde se estableció que el imputado solo contaba con 7 materias aprobadas, evidenciaría una incongruencia al posteriormente sostener que el precitado contaba con 38 materias vencidas, lo que a criterio de la prenombrada únicamente demostraría que el imputado obtuvo su diploma académico y título en provisión nacional de 1997 con certificados de notas con datos falsos, considerando que los certificados de notas que se encuentran en el archivo del Ministerio de Educación ya no concordarían con los actuales datos con los que precisamente se obtuvo el record académico de las 38 materias.
Al respecto, como se analizó en el punto pertinente, de la Resolución jerárquica que ahora se constituye en el objeto de revisión, cabe mencionar que con toda claridad la autoridad demandada señaló que si bien en un primer momento a través del Informe FDCP/CD/KA/INF. 460/2014 se tomó conocimiento de que evidentemente el imputado solo contaba con 5 materias aprobadas al plan semestral y 2 al plan anual, y que en su oportunidad ello se consideró suficiente para la configuración del delito de falsedad ideológica; sin embargo, a partir de la solicitud realizada por el imputado el 9 de noviembre de 2016 respecto a la regularización y actualización de sus datos con los certificados de calificaciones que fueron presentados ante la ex Secretaría Nacional de Educación, al Sistema Académico de la Carrera de Derecho de la UMSA y en su registro de Kardex Académico, es que luego del cotejo y la compulsa efectuada se llegó a determinar que su contenido si correspondía a los datos existentes en archivo de notas y calificaciones de los libros de la Unidad de Kardex concluyendo a partir de ello que con probabilidad los certificados de calificaciones cuestionados por la accionante no son falsos, y en base a lo cual el Fiscal Departamental demandado manifestó que en realidad el Informe al que se refiere la impugnante -hoy impetrante de tutela- fue realizado únicamente en base a la información secundaria y circunstancial, y no así a partir de la revisión íntegra y detallada de las calificaciones que existía en su poder concluyendo que dicho informe es incompleto y que en consecuencia no puede ser considerado como elemento determinante para la identificación de la falsedad del contenido de un documento.
Asimismo, en cuanto al título académico y en provisión nacional de 1997, la autoridad demandada manifestó que más allá del orden fáctico en base al cual la impugnante sostiene su pretensión, no puede dejarse de lado que la Certificación CE/DGAA/URHHDO 0232/2015 de 2 de marzo, verificó que el imputado obtuvo su título de Licenciado en Derecho el 5 de mayo de 1997 en razón a la RM 3220/1997 emitido en mérito a la Resolución Rectoral 055/97 de 13 de enero de 1997 de Convalidación de Materias y la Resolución Rectoral E-09/97 de 11 de marzo de 1997, ambas emitidas por la Universidad Contemporánea como el resultado del vencimiento de todas las materias del plan de estudios de la Carrera de Derecho de dicha casa superior de estudios, a partir de lo cual la autoridad demandada refirió que, no puede afirmarse que durante todos los años en los que el imputado hizo ejercicio de las labores de abogacía pueda ser entendido como parámetro de la comisión de un accionar delictivo, pues no se verificó que el nombrado durante todos los periodos que indicó la ahora peticionante de tutela no hubiese contado con un título académico, independientemente de que se haya aludido a la ilegitimidad de la cualidad del profesional por la supuesta inserción de datos falsos, considerando para ello el cotejo al que se hizo referencia precedentemente y sobre el cual la autoridad fiscal demandada la consideró suficiente teniendo en cuenta asimismo que quienes tienen acceso a esa información son únicamente funcionarios públicos de la Unidad de Kardex de la Carrera de Derecho, no existiendo ningún documento o declaración testifical que invalide o determine la nulidad de sus títulos académicos.
Lo cual nos permite concluir que la autoridad demandada emitió la respuesta pertinente al planteamiento realizado por la hoy accionante de la supuesta contradicción, aclarando que el informe cuestionado fue incompleto y que no consideró la información integral que existía en la Unidad de Kardex; por lo que, no se lo tuvo como determinante para establecer la sindicación que se pretendía, volviendo a referir que la base de su determinación fue precisamente el contraste que se produjo de los certificados tildados de falsos y la información existente en los registros de dicha Unidad de la Carrera de Derecho de la UMSA, los cuales a su vez fueron corroborados por la emisión de informes que concluyeron en que el imputado contaba con 38 materias cursadas y lo que a su vez hizo que la autoridad demandada no pudiera sostener que el accionar del imputado se enmarcara en los delitos endilgados, entendimiento bajo el cual la denuncia de la supuesta incongruencia de los datos tomados en cuenta por la autoridad demandada no resulta evidente, correspondiendo al respecto denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de congruencia: entendimiento
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la alegada falta de respuesta del Fiscal Departamental de La Paz respecto a la denuncia de la omisión valorativa en la que supuestamente incurrieron los Fiscales de Materia -problemática i)-
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- elementos 1, 2 y 3
- elemento 4
- elemento 6
- elemento 5
- correspondiendo en ese entendido conceder la tutela solicitada por la incongruencia omisiva relacionada con la valoración de la prueba detectada en relación a dichos informes.
- igualmente corresponde conceder la tutela impetrada ante la omisión de respuesta advertida con implicancia en la esfera valorativa, correspondiendo que la autoridad demandada en cumplimiento a la debida congruencia -externa- que debe contener una resolución (Fundamento Jurídico III.1), se refiera expresamente sobre ellos, al ser un punto de reclamación de la parte impugnante -ahora accionante-
- En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto al Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre; las
- Respecto a la presunta contradicción existente entre la emisión del record académico de 38 materias aprobadas frente al record de 7 materias emitidas en la investigación de 2014 a través del informe FDCP/CD/KA/INF. 460/2014 -problemática iii)-
- Sobre la valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad respecto al acta de la materia de Derecho Romano -problemática v)-
- Acerca de la alegada falta de consideración de la grave irregularidad acerca de que los certificados de notas de las gestiones 1975, 1976 y 1977 se encontraba en el libro de 1973 cuando el imputado a ese año aún no ingresó a la UMSA -problemática vii)-
- Respecto a que se tergiversó todo su argumento expuesto en su impugnación -problemática viii)-
- no
- ALVARO SIGFRIDO MUNGUIA BECKER
- Sobre los elementos de fundamentación y motivación
- Fragmento 39
- En cuanto a los demás derechos y principios considerados como vulnerados
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar