SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
elemento 4
Sobre el acta de notas de la materia de Derecho Romano de 1983 (elemento 4) que fue firmada por José Luis Paredes Muñoz como Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, cuando este ejerció dicho cargo recién en 1986, la autoridad demandada inició su consideración manifestando que independientemente a que se haga mención al muestrario fotográfico, a la inspección técnica ocular como a las supuestas sobre escrituras realizadas a mano en los certificados de calificaciones cuestionados que fueron obtenidos y presentados por el imputado, que se llegó a verificar que dichos aditamentos fueron realizados por el encargado de Kardex en atención a la solicitud de autentificación y declaratoria de veracidad de los citados certificados, llegándose a la conclusión de que las incoincidencias de su contenido y sobre escrituras, no fueron producto de una falsedad, ello teniendo en cuenta que los mismos coincidieron con la compulsa realizada a los libros de notas que poseía la Carrera de Derecho, aspecto que fue corroborado por Informe Kardex FDCP/INF/KA 396/2016 de 9 de noviembre que determinó que los certificados de notas si correspondían a las series y las notas con archivos de esa unidad, y que una vez verificadas y cotejadas las materias aprobadas en la casa de estudios superiores, se estableció que las calificaciones correspondían a los certificados adjuntos por el Ministerio de Educación; así también, mencionó que lo citado fue corroborado por la información proporcionada por Hilarión Quispe Chura, encargado de Kardex, quien refirió que a raíz de ese cotejo minucioso se logró observar que el imputado contaba con notas académicas de 38 materias, y que no obstante de que en su file solamente había registro de siete materias, dos anuales y cinco semestrales; sin embargo, en los libros de actas de notas se encontraban cursadas 38 materias; a partir de lo cual la autoridad demandada respecto a la cuestionante acerca de la firma y sello del Docente de la materia de Derecho Romano refirió que, lo anteriormente sostenido permite concluir en la imposibilidad de determinar que el procesado no cursó las materias de la Facultad de Derecho, a pesar de que la peticionante de tutela haya identificado que el sello del Docente no correspondía al año en que el mismo ejercía la Presidencia de la Corte Departamental Electoral de La Paz como se establecía en el certificado de la materia de Derecho Romano, y que además existía una nota aclaratoria que desvirtuaba esa interpretación; con lo cual se advierte que en relación a la denuncia referida, la autoridad demandada considerando lo aseverado por certificaciones que demostraban la coincidencia entre los certificados presentados por el imputado con los datos de los libros existentes en la Facultad de la Carrera de Derecho, señaló que lo concerniente al sello del Docente de la materia de Derecho Romano, no fue determinante ni suficiente para desvirtuar lo establecido; por lo que a partir de ello, tampoco puede concluirse con la vulneración al componente de congruencia en su tipo omisivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de congruencia: entendimiento
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la alegada falta de respuesta del Fiscal Departamental de La Paz respecto a la denuncia de la omisión valorativa en la que supuestamente incurrieron los Fiscales de Materia -problemática i)-
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- elementos 1, 2 y 3
- elemento 4
- elemento 6
- elemento 5
- correspondiendo en ese entendido conceder la tutela solicitada por la incongruencia omisiva relacionada con la valoración de la prueba detectada en relación a dichos informes.
- igualmente corresponde conceder la tutela impetrada ante la omisión de respuesta advertida con implicancia en la esfera valorativa, correspondiendo que la autoridad demandada en cumplimiento a la debida congruencia -externa- que debe contener una resolución (Fundamento Jurídico III.1), se refiera expresamente sobre ellos, al ser un punto de reclamación de la parte impugnante -ahora accionante-
- En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto al Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre; las
- Respecto a la presunta contradicción existente entre la emisión del record académico de 38 materias aprobadas frente al record de 7 materias emitidas en la investigación de 2014 a través del informe FDCP/CD/KA/INF. 460/2014 -problemática iii)-
- Sobre la valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad respecto al acta de la materia de Derecho Romano -problemática v)-
- Acerca de la alegada falta de consideración de la grave irregularidad acerca de que los certificados de notas de las gestiones 1975, 1976 y 1977 se encontraba en el libro de 1973 cuando el imputado a ese año aún no ingresó a la UMSA -problemática vii)-
- Respecto a que se tergiversó todo su argumento expuesto en su impugnación -problemática viii)-
- no
- ALVARO SIGFRIDO MUNGUIA BECKER
- Sobre los elementos de fundamentación y motivación
- Fragmento 39
- En cuanto a los demás derechos y principios considerados como vulnerados
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar