SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

7)

7)  Como resultado de la revisión de los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación, se estima que los elementos indiciarios y probatorios son insuficientes a efecto de establecer que con probabilidad Álvaro Sigfrido Munguía Becker utilizó el 10 de mayo de 2012 -fecha en la que solicitó al Ministerio de Justicia su inscripción en el Registro Público de Abogacía- un título en provisión nacional otorgado por la Secretaría del Ministerio de Educación, y un título académico otorgado por la Universidad Contemporánea de Licenciado en Derecho para su inscripción en el Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia y que los mismos hayan sido obtenidos a través de la utilización de documentos que con probabilidad son falsos en su contenido ideal, siendo aquel el parámetro para la identificación del ejercicio indebido de su profesión, así como también que los procesos judiciales sustanciados contra Gloria Rosario Munguía Becker configuran el medio a través del cual se desempeñó ilícitamente el ejercicio de una profesión en razón a que no se cuenta con elemento documental alguno que permita establecer que la cualidad de abogado le fuera revocada a Álvaro Sigfrido Munguía Becker, interpretación a la que se llega en estricta observancia de los principios rectores de la función fiscal y principio de inocencia.

Descritos ampliamente como se encuentran tanto el memorial de impugnación y la Resolución jerárquica -hoy cuestionada- a propósito de la denuncia de incongruencia omisiva relacionada a la falta de respuesta del reclamo de la omisión valorativa de los elementos probatorios colectados en la etapa de investigación, corresponde referir que de la revisión del memorial de impugnación se tiene que todo el planteamiento de la hoy impetrante de tutela se centró en la supuesta falta de consideración de los elementos probatorios referidos en la primera parte de dicho escrito oportunidad en la que mencionó poner a conocimiento de la autoridad fiscal demandada todos los elementos probatorios recolectados; por lo que, en ese marco se verificará si el Fiscal Departamental demandado se refirió o no a las pruebas aludidas por la ahora peticionante de tutela en el memorial de impugnación.

Así, en el memorial de impugnación la hoy accionante se refirió a los informes de Kardex FDCP/CD/KA/INF. 460/2014 y FDCP/INF/KA 335/2016 a través de los cuales, a su criterio se evidenciaría la falsedad de los certificados de notas de 1983, pues los mismos establecieron que el imputado solo contaba con 7 materias aprobadas y que era estudiante regular desde el citado año; sobre estos informes el Fiscal Departamental demandado en la Resolución cuestionada manifestó que si bien éstos en su momento fueron suficientes para establecer la comisión del delito de falsedad ideológica; sin embargo, en consideración a la solicitud realizada por el imputado el 9 de noviembre de 2016 de regularización e inclusión de notas de los certificados de calificaciones, concluyó que el Informe FDCP/CD/KA/INF. 460/2014 fue realizado únicamente en base a la información secundaria y circunstancial con la que en el momento de su emisión se contaba, y no así de la revisión íntegra y detallada de las calificaciones que se poseía, lo que fue corroborado por la información proporcionada por el encargado de Kardex quien señaló que dicho informe fue elaborado sobre la información de actas de libros de calificación de notas, aspecto bajo los cuales permitió concluir que lo establecido en los referidos informes se constituyen en datos incompletos que no pueden ser considerados como elementos determinantes para la identificación de la falsedad del contenido de un documento, lo que se vio traducido también en las actas de calificaciones 011145, 011663, 083534, 083530, 083879, 083878, 011147, 011150, 022646, 011158022644, 003606, 003612 y 034077; advirtiéndose de lo glosado que la autoridad demandada otorgó la debida respuesta a la referencia realizada por la impetrante de tutela, no evidenciándose vulneración alguna a la congruencia como elemento del debido proceso.