SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

5)

5)       En cuanto a las postales de 4 y 13 de abril, 4, 7 y 12 de mayo, todos de 1983, misiva de 16 de abril de 2018 y fotografías adjuntas, impresión del e-mail de remitente Eduardo Fukike de 22 de junio de 2018, impresión a color de sobre y fotografía de misiva con remitente Gloria Munguía de Saavedra, que al constituirse los elementos en medios documentales de información indiciaria de un hecho concreto y no así medios o elementos de convicción obtenidos o colectados a través de la emisión de una solicitud para su obtención legal no pueden ser ofrecidos como base material probatoria de la construcción de una hipótesis jurídica y fáctica de un requerimiento conclusivo de acusación, entendimiento amparado en la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, situación similar respecto a la copia legalizada del acta de declaración informativa de Carla Virginia Zelada Velásquez obtenida en la investigación 7676/2017, independientemente de que de acuerdo a la versión expuesta por la impugnante los citados elementos documentales e información testifical permiten identificar que con probabilidad Álvaro Sigfrido Munguía Becker vivía en Estados Unidos; sin embargo, al no haberse corroborado aquellos extremos a través de la obtención de medios documentales idóneos, no puede establecerse que aquel componente propio de la hipótesis de sindicación configura un motivo determinante a efecto de la revocatoria de la determinación asumida por la dirección funcional de la investigación y por consiguiente que permita establecer la concurrencia de una accionar ilícito, más aun considerando que de la compulsa de los certificados de calificaciones 011150 y 011147 de 18 de febrero de 1991 con las copias de las actas de notas, condice con las notas registradas en los certificados de calificaciones sindicados como falsos respecto a las notas de Derecho Romano, Derecho Constitucional II, Derecho Civil I, Sociología Jurídica y Derecho Internacional Público, resultando en consecuencia erróneo entender la falsedad de su contenido al ser los libros de calificaciones y notas, únicamente de acceso para funcionarios públicos de la Unidad de Kardex de la Carrera de Derecho, a pesar de que se haga también mención a que la nota de Derecho Civil II no condice con la especificación descrita en el certificado de calificaciones 011150; toda vez que, posteriormente llegó a verificarse que la nota de la asignatura de Derecho Civil II se encuentra en el folio 130 del libro 6 de 1983, advirtiéndose en consecuencia que con probabilidad Álvaro Sigfrido Munguía Becker cursó la signada asignatura, e independientemente de que el citado certificado de calificaciones posee una nota errónea, por cuanto al haberse identificado que la nota de aquella asignatura si se encuentra registrada en los libros de calificaciones de la Carrera de Derecho, se infiere que aquel dato no es falso, que su inserción no genera un efecto vulneratorio de la fe pública y que por consiguiente no configura circunstancia determinante a efectos de establecer que el citado imputado obtuvo títulos académicos en razón a la utilización de documentación falsificada configurando con ello el ejercicio indebido de una profesión; máxime, cuando no se tiene plena certeza de que durante aquella gestión académica Álvaro Sigfrido Munguía Becker no se encontraba en el territorio Boliviano, ya que según el Certificado de Movimiento Migratorio de 12 de septiembre de 2016 se llegó a tomar conocimiento de que el prenombrado no registra movimiento migratorio en el periodo de la gestión de 1983 a 1997, Informe DGM/UC/102/2017 de 7 de febrero, que establece que la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno únicamente cuenta con registros sistematizados del flujo migratorio de los periodos comprendidos entre los años 1998; por cuanto, no puede obtenerse información que corrobore la residencia de Álvaro Sigfrido Munguía Becker en los Estados Unidos, extremo que además no puede ser subsanada a través de la emisión de la presente resolución en razón a los efectos jurídicos que implica la emisión de un requerimiento conclusivo en conformidad a una de las previsiones descritas por el arts. 323 del CPP para la tramitación de la investigación, en virtud a que establecen el fin de la investigación preparatoria al juicio oral;