SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
i)
Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió: i) En las Resoluciones emitidas -se entiende de sobreseimiento y su confirmatoria- se consideraron todas y cada una de las pruebas que fueron recabadas en la etapa preliminar y preparatoria, pretendiendo la impetrante de tutela que se realice una interpretación subjetiva de las mismas, cuando durante toda la etapa no se estableció que los certificados cuestionados sean falsos, por el contrario se valoraron los informes de Kardex los que establecieron que el imputado culminó con las 38 materias correspondientes; ii) El Ministerio Público a partir de la valoración realizada ratificó la Resolución de sobreseimiento porque no encontró elementos que demuestren que se cometieron los delitos de falsedad ideológica o el ejercicio indebido de la profesión, no existiendo informe alguno que establezca que realmente el título obtenido por el imputado haya sido declarado nulo o falso; y, iii) No se encontraron suficientes elementos para demostrar en un juicio la comisión de los delitos señalados, no correspondiendo que el Ministerio Público lleve adelante una acusación en base a valoraciones subjetivas.
Así, la impetrante de tutela manifiesta que la señalada autoridad fiscal, a tiempo de emitir su Resolución: i) Incurrió en la misma omisión valorativa realizada por los Fiscales de Materia respecto a la totalidad de las pruebas presentadas y que pese a ser reclamado en la impugnación no fue respondido; ii) No se consideró que en el informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre, emitido por el encargado de Kardex -se entiende de la UMSA- se plasmaron los certificados de notas con 70 alteraciones; iii) La última información respecto a las materias aprobadas no concordó con el Informe FDCP/CD/KA/INF 460/2014 “A” en el que se estableció que el ahora tercero interesado solo contaba con 7 materias aprobadas, registrándose ahora que el precitado cuenta con las 38 materias aprobadas, existiendo incongruencia en relación a ello; iv) No se consideró que los certificados de notas contenían varias irregularidades; v) Otorgó una valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad sobre el acta de nota de la materia de Derecho Romano al afirmar que existió una aclaración en relación a la firma del Docente, cuando ello no resolvió la observación acerca de la constancia de su sello como Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz cuando el referido en esa época no ostentaba dicho cargo; vi) Tampoco fueron consideradas la inspección técnica ocular de 20 de abril de 2017 en la oficina de Kardex de la Carrera de Derecho; actas de notas de 6 materias de la gestión 1983; historial académico donde se evidencia irregularidades y falsedad de los certificados de notas del mismo año; y los formularios de inscripción; vii) No se consideró la grave irregularidad de los certificados de notas de las gestiones 1975, 1976 y 1977 se encontraban en el libro de 1973 cuando en ese año el ahora tercero interesado aun no ingresó a la UMSA; y, viii) Tergiversó todo su argumento expuesto en su impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de congruencia: entendimiento
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la alegada falta de respuesta del Fiscal Departamental de La Paz respecto a la denuncia de la omisión valorativa en la que supuestamente incurrieron los Fiscales de Materia -problemática i)-
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- elementos 1, 2 y 3
- elemento 4
- elemento 6
- elemento 5
- correspondiendo en ese entendido conceder la tutela solicitada por la incongruencia omisiva relacionada con la valoración de la prueba detectada en relación a dichos informes.
- igualmente corresponde conceder la tutela impetrada ante la omisión de respuesta advertida con implicancia en la esfera valorativa, correspondiendo que la autoridad demandada en cumplimiento a la debida congruencia -externa- que debe contener una resolución (Fundamento Jurídico III.1), se refiera expresamente sobre ellos, al ser un punto de reclamación de la parte impugnante -ahora accionante-
- En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto al Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre; las
- Respecto a la presunta contradicción existente entre la emisión del record académico de 38 materias aprobadas frente al record de 7 materias emitidas en la investigación de 2014 a través del informe FDCP/CD/KA/INF. 460/2014 -problemática iii)-
- Sobre la valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad respecto al acta de la materia de Derecho Romano -problemática v)-
- Acerca de la alegada falta de consideración de la grave irregularidad acerca de que los certificados de notas de las gestiones 1975, 1976 y 1977 se encontraba en el libro de 1973 cuando el imputado a ese año aún no ingresó a la UMSA -problemática vii)-
- Respecto a que se tergiversó todo su argumento expuesto en su impugnación -problemática viii)-
- no
- ALVARO SIGFRIDO MUNGUIA BECKER
- Sobre los elementos de fundamentación y motivación
- Fragmento 39
- En cuanto a los demás derechos y principios considerados como vulnerados
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar