SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Fecha: 14-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Sucre, 14 de agosto de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31121-2019-63-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 85 de 3 de septiembre, cursante de fs. 426 vta. a 428 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Rojo Parada y Katya Jiménez de Rojo en contra de Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 de julio y 15 de agosto, ambos de 2019, cursantes de fs. 347 a 352 y 356 a 357, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refirieron que, amparados en los arts. 568 y 639 del Código Civil (CC) iniciaron un proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento de pago en contra de Urbelinda Orellana Vásquez, quién dentro del plazo previsto, no cumplió con el pago total del precio del bien inmueble, “según documento de venta de un inmueble a plazo suscrito en fecha 31 de mayo de 1996” (sic), y otro documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 10 de junio de 2002; a lo cual, la demandada inicialmente interpuso incidente de nulidad de citación, que fue rechazado, planteando después otro, pero esta vez por impersonería y falta de legitimidad activa, que también fue rechazado; asimismo, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue concedido en efecto diferido; además, la mencionada demandada, después de veintiún años de la suscripción del documento de compra venta a plazo, y quince años desde la firma del reconocimiento de deuda y compromiso de pago, recién hizo una oferta de pago; la cual, fue rechazada debido a que no se demandó el cumplimiento de contrato, sino su resolución.
En ese marco, en primera instancia se declaró probada en parte la demanda principal, referida a la resolución del contrato de compra venta de 31 de mayo de 1996, y al reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 10 de junio de 2002, ordenando la devolución de la suma de “$us 55.400” a favor de la demandada, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; por ello, la afectada ante dicha determinación apeló únicamente la sentencia y no así la apelación concedida en efecto diferido señalada ut supra; en ese sentido, por Auto de Vista 226/17 de 16 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez, Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, se confirmó la sentencia de primera instancia; misma que, fue recurrida en casación, arguyendo que: a) No se consideró la oferta de pago efectuada; b) El monto adeudado, sería insignificante para privarle de su vivienda considerando que pertenece a la tercera edad; c) Se vulneró la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, habría pagado en demasía; y, d) “el tribunal de alzada no habría pronunciado sobre la falta de aplicación de lo previsto por el Art. 572 del Código Civil, porque no ha sido parte del proceso” (sic) y pidió que case el referido Auto de Vista y se declaré improbada la demanda; en consecuencia, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 1291/2018 de 20 de diciembre, que casó el Auto de Vista 226/17, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda interpuesta, “…refiriéndose únicamente a la cronología de hechos expuestas por la parte recurrente y omitiendo referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en nuestra contestación a dicho recurso, realizando consideraciones de orden genéricas y no específicas al caso, prácticamente copiando los elementos expuestos por la parte recurrente” (sic); resolución, que fue notificada a las partes el “28 de enero de 2019”.
En base a dichas referencias, los impetrantes de tutela señalaron que, mediante el mencionado Auto Supremo 1291/2018, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, se vulneraron sus siguientes derechos:
Derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, respecto al cual, luego de efectuar citas jurisprudenciales referidas al debido proceso, manifestaron que: “…no puede existir un debido proceso sin que exista una seguridad jurídica, toda vez que ésta última constituye un pilar fundamental para que los ciudadanos tengan seguridad de que sus casos serán juzgados y/o atendidos en razón a las normas preexistentes, dándoles previsibilidad del resultado de sus procesos” (sic); en ese sentido, la referida resolución no sólo vulneró sus derechos, sino que se constituye en un funesto antecedente para la justicia, atentando directamente contra los derechos sustantivos previstos por los arts. 519, 520, 568, 571, 584, 585, 611, 636, 637 y 639 del CC; y, 271.I y 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), generando total inseguridad jurídica, a la vez que, dejan en incertidumbre todos los contratos de venta a plazo, ya que en su Considerando IV denominado Fundamentos de la Resolución, a fin de justificar y fundamentar el fallo, de forma concreta hacen referencia a lo descrito por el art. 572 del CC, indicando en pocas palabras que: “Si bien es cierto, que la demandada URBELINDA ORELLANA VASQUEZ, no ha cumplido con el pago total del precio pactado, pero que lo hizo en más del 97%, y por lo tanto no es causal de resolución del contrato, la falta de pago invocada por nuestras personas ya que el saldo sería de escasa gravedad correspondiendo por lo tanto, aplicarse lo previsto en el Art. 572 del Código Civil” (sic); consiguientemente, a pesar de reconocer que la demandada no pagó la totalidad del precio pactado -misma que al ser verdad material, debió ser debidamente valorada-, las autoridades ahora demandadas, desestimaron los derechos civiles previstos en los ya mencionados arts. 519 (eficacia de los contratos), 520 (ejecución de buena fe e integración del contrato), 568 (resolución por incumplimiento), 571 (resolución no pactada), 584 (noción de contrato), 585 (venta con reserva de propiedad), 611 (principio), 636 (pago del precio), 637 (intereses sobre el precio) y 639 (resolución de la venta por falta de pago del precio) del CC; vulnerando además, el art. 410. 3 de la CPE y los arts. 3.4, 15.II de la Ley 025 -Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010-, efectuando una interpretación oscura del art. 572 del CC, refiriendo que al haber sido cancelado más del 97% del valor del contrato, el daño causado se constituye en uno de poca gravedad; lo que no da lugar a la resolución del mismo; -ante ello, los impetrantes de tutela se preguntaron-, “¿Bajo qué parámetros o criterios racionales los magistrados ahora accionados determinan que es o no importante para nosotros? ¿Qué norma utilizaron para establecer que la falta de pago de un 3% del valor pactado no es una causal de resolución del contrato? ¿Por qué los magistrados ahora accionados desconocieron deliberadamente que el objeto del contrato de compra-venta es la transferencia del derecho de propiedad contra el pago del precio pactado y su incumplimiento es una causal de resolución?” (sic); bajo esos parámetros refirieron que, cuando el Estado Plurinacional de Bolivia realice una venta de gas natural a un país colindante y el país comprador se limite a pagar únicamente el 97% del monto pactado, no se podrá demandar la resolución del contrato, ya que el comprador sólo adeuda el 3%, y en otro ejemplo exclamaron que, en lo referido a un préstamo de dinero bajo garantía hipotecaria, del cual se paga únicamente el 97% de lo adeudado, ¿será que no se pueda pagar y la entidad bancaria no nos ejecutará por el saldo del 3%?; en ese sentido, el referido art. 572 del CC, está reservado para otro tipo de obligaciones, como cuando en la construcción de una vivienda completa, solo le resta colocar dos o tres plantas ornamentales o el colocado de una o dos ventanas.
Otro aspecto que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, es la no valoración debida de los antecedentes procesales que dieron lugar al recurso de casación, ya que en ningún momento la demandada aportó prueba alguna o realizó su defensa amparada en el art. 572 del CC, puesto que conforme al art. 213.I del CPC “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso” (sic); por ello, el Tribunal de Casación no podía analizar hechos ajenos a lo tramitado en primera instancia, y al hacerlo vulneró las normas procesales que son de orden público y acatamiento obligatorio según el art. 5 de la mencionada norma procesal civil, quebrantando con ello el debido proceso; por otro lado, en la contestación al mencionado recurso de casación, se manifestó fehacientemente, que el mismo era improcedente al no cumplir los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC; empero, las autoridades demandadas, con la finalidad de favorecer a la otra parte, citaron la “SCP 2210/2012 de 8 de noviembre”, desconociendo la vigencia de la Ley 439 de 13 de noviembre de 2013 -Código Procesal Civil-, que prevé los requisitos formales que debe contener todo recurso de casación, al ser este un recurso extraordinario de puro derecho, exigido al cumplimiento de requisitos previstos por el art. 274.I.2 y 3 del citado cuerpo legal, concordante con el art. 271.I de la misma norma adjetiva civil, mismos que delimitan el accionar del Tribunal de Casación, evitando que se conviertan en juez y parte al subsanar la negligencia de las partes, tal como lo hicieron las autoridades ahora demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica; por ello, no debió aplicarse una Sentencia Constitucional anterior a la referida Ley, ya que se tendría que realizar un nuevo análisis constitucional y como efecto de ello, si fuera el caso, determinar la inconstitucionalidad de uno u otro artículo de la norma procesal.
Derecho a la propiedad privada, en el entendido de que el mencionado Auto Supremo 1291/2018, atenta contra su patrimonio, por cuanto les restringió recuperar su inmueble que fue comprometido en venta por un justo precio, libremente pactado entre partes e incumplido por la demandada; respecto al contrato de compra venta, se debe tener presente que el precio es el objeto del contrato para los vendedores, al estar enajenando un bien o propiedad privada en favor del comprador por el monto establecido; y, en caso de su incumplimiento, el art. 639 del CC, es claro al mencionar que si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta, así como su resarcimiento, no siendo aplicable el art. 572 del mismo cuerpo legal, tal como se expresó precedentemente, entonces, no existen términos medios para este tipo de contratos, se debe pagar la totalidad del precio pactado ya que su incumplimiento da lugar a la resolución; empero, los Magistrados demandados, al salirse del marco normativo establecido y favoreciendo a la demandada que no cumplió con el pago, los restringieron de poder recuperar el inmueble, vulnerando con ello su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y vulneración a su derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 119, 120, 128, 129 y 410.3 de la CPE; y, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto legal lo dispuesto por el Auto Supremo 1291/2018 de 20 de diciembre; y en consecuencia se ordene que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución, observando el lineamiento doctrinal y constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 421 a 424, el Secretario informó que: “…las partes han sido legalmente notificadas con la presente Acción de Amparo Constitucional. Encontrándose presentes en sala, los accionantes Rubén Darío Rojo Parada y Katya Jiménez de Rojo acompañado de sus abogados el Dr. Junior Rodolfo Bakovic Matos y el Dr. Hugo David Jiménez Barrero; asimismo se encuentra presente la tercera interesada Urbelinda Orellana de Vásquez asistida de su abogada la Dra. Eliane Vaca Vilasboas; no encontrándose presentes las autoridades accionadas del Tribunal Supremo de Justicia, pero los mismos han hecho llegar sus informes correspondientes a la Acción de Amparo Constitucional…” (sic). En tal sentido, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo 1291/2018, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica en su componente previsibilidad, consagrado en el “art. 111 num.2)” de la CPE, siendo la previsibilidad un componente de la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que según la jurisprudencia constitucional, el debido proceso tiene por finalidad la legalidad y la correcta aplicación de las leyes en sentido formal y material; así, el debido proceso contiene una serie de elementos entrelazados entre sí, que permite establecer que la base de todo proceso “está en el principio, y con él el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y la disponibilidad de un sistema de administración de justicia” (sic), orientada al restablecimiento de los derechos vulnerados, resolviendo los conflictos suscitados en las relaciones sociales, garantizando su acceso sin discriminación y la garantía de que lo sentenciado sea cumplido; 2) En ese sentido, el sistema judicial debe garantizar el derecho fundamental a la justicia, “que no es más que la consecuencia del monopolio de poder asumido por el estado y la más importante manifestación del derecho de petición que es la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que se consagra en su art. 25” (sic); por lo que, no puede existir debido proceso, si no hay seguridad jurídica como ente formador del mismo, ya que ésta última es un pilar fundamental para que los ciudadanos tengan seguridad que de su caso será juzgado y atendido en la misma forma, dando la previsibilidad del derecho; 3) El debido proceso, es la aplicación correcta de la norma adjetiva y sustantiva a los procesos para que exista la previsibilidad del derecho; empero, en el referido Auto Supremo, se vulnera los arts. 519, 520, 568, 571,584, 585, 611, 636, 637 y 639 del CC, pretendiendo beneficiar a la demandada que incumplió el pago del precio pactado; 4) El art. 572 del CC, con el cual se sustentó la resolución cuestionada, es una disposición para obligaciones de hacer, no de dar, como por ejemplo, en un contrato para la construcción de una casa, falta construir una o dos ventanas, eso no da lugar a la resolución del contrato, debido a la poca relevancia; por ello, cuando se trata de una obligación de dar, se ingresa a los contratos específicos, y la misma norma sustantiva civil prevé el contrato de compra venta en la enajenación de un patrimonio por un justo precio, y al no estar pagado, el vendedor tiene el derecho a demandar su resolución; empero, las autoridades demandadas dicen que eso no es importante, “es algo subjetivo”, la ley debe ser clara para todos y crear seguridad jurídica, en cambio dicha resolución generó incertidumbre en los contratos de compra venta, ya que el único indicado para señalar si es importante o no, es el propio propietario y no puede un tercero decir que eso no es importante para el vendedor que enajenó su propiedad por un justo precio; y, 5) Asimismo, se vulneró el derecho a la propiedad privada, premiando a la demandada que no pagó el precio del inmueble; puesto que, no hay pronunciamiento sobre la deuda; asimismo, a pesar de reconocer que no canceló en su totalidad lo convenido y existiría un saldo; en la contestación al recurso de casación, se hizo notar toda esa situación, sin que las autoridades ahora demandadas lo hayan tomado en cuenta, limitándose simplemente a introducir un elemento de defensa que no fue utilizado, vulnerando de esa forma el derecho a la propiedad y privando a los accionantes a obtener los frutos emergentes de ese bien inmueble.
I.2.2. Participación de la Tercera Interesada
Urbelinda Orellana de Vásquez, en calidad de tercera interesada e interviniendo en audiencia mediante su abogado, solicitó que se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) Hay una cosa que llama la atención en el proceso, es lo referido a que mediante Auto de 10 de diciembre de 2014 a “fs. 2201”, se extinguió la causa, y está firmado por el abogado de la parte demandante como Secretario del Juzgado, y lo “resucitan” con un memorial sin firma de abogado dos años después; ii) Se ofreció pagar los “1600 dólares” reclamados; los cuales fueron rechazados por los demandantes, luego se emitió sentencia que fue impugnada hasta Casación; instancia en la cual, se emitió el Auto de admisión que no fue cuestionado por la parte demandante; consecuentemente, no se puede observar nada sobre el procedimiento; ahora bien, el Auto Supremo observado aplica correctamente el art. 572 del CC, referido a que ante la “gravedad e importancia del cumplimiento, no habrá lugar a la resolución de contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de poca importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte. Pero donde esta o de donde sale el artículo y sale del título décimo, sección primera, relatico a la resolución por incumplimiento voluntario de contratos” (sic); iii) Con respecto a la importancia del cumplimiento, Messineo, refiere que no se podrá resolver el contrato si el incumplimiento de alguna de las partes, tuviese escasa importancia, es claro; empero, la accionante dice que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, “primero seguridad es un principio no es un derecho, pero vamos al debido proceso, que sí es un derecho” (sic), relacionado a la garantía de un juicio imparcial, sin embargo el abogado de la parte accionante que era Secretario del Juzgado, resucitó después de dos años la causa, con un memorial sin firma de abogado; iv) El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo “265 de 14 de abril de 2015”, en un proceso similar de resolución de contrato, casó el Auto de Vista que aplicó el art. 572 del CC en favor de los demandantes, mismo que luego fue objeto de una acción de amparo constitucional y mereció la denegatoria de tutela por la SCP “0217/2016-S1”, refiriendo que el mencionado art. 572 del CC, es aplicable al caso y no se vulneró el debido proceso ni otro tipo de garantía; y, v) Refieren que se “ha violado el art. 115.II en su vertiente de la previsibilidad por la no aplicación de la norma preexistente, pero si el art. 572 es preexistente al hecho” (sic); por lo que, no se vulneró ningún derecho; se vendió una casa, hace quince años atrás, se pagó todo e incluso en demasía, y si se revisa el contrato, ahí prevé un precio y su saldo a pagar con un 16% anual, estableciendo una cuota fija “750 $”; empero, “de curioso me fui al banco a preguntar cuál era el interés que le habían puesto para que salga de 750 % la cuota, fue el 19% y que hay más la estaban maleando, y que además, han pagado todo” (sic).
En el ejercicio del derecho a la defensa material, la tercera interesada, mencionó que es falso lo expresado por los accionantes, ya que canceló todo mes a mes, sin haberse atrasado, además refirió que “el venía a rogarme, te lo voy a dar en facilidad, yo pensando si usted me está rogando, no me va a hacer ningún problema” (sic), hace tiempo quiso devolver el dinero, pero no fue aceptado por el sacrificio que hizo para pagar, habiendo estado incluso en terapia en la Clínica “Camiya” un mes, “ y por esa razón no he recogido los papeles, el con su puño y letra, me trajo después que terminamos de pagar todo cancelado me lo ha traído, es falso todo lo que habló el señor” (sic).
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 398 a 402, solicitaron que se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) El planteamiento de los derechos descritos por los recurrentes, no condice con los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, describen como componente del debido proceso a la seguridad jurídica tal que fuera un derecho constitucional, cuando este último es considerado un principio conforme a la Norma Suprema, que fue desarrollada en la “SCP N° 0324/2012 de 18 de junio y la SC N° 1336/2011-R de 26 de septiembre, 0313/2016-S1, entre otras, razón por la cual se denegó la tutela solicitada” (sic), la justificación de esta observación, está en el propio contenido de la acción de amparo constitucional, ya que citan jurisprudencia de hace más de diez años; b) Los accionantes, refieren que se desestimó derechos civiles, cuando lo que se hizo, fue aplicar el art. 572 del CC, ya que los arts. 568 y 639 del mismo sustantivo civil, describen como regla general lo relacionado a que la parte cumplidora de la prestación puede exigir a la contraparte el cumplimiento o la resolución del contrato; así, la excepción a la regla se encuentra en el citado art. 572 del CC, que cuenta con presunción de constitucionalidad, sustentado en el principio “equilibrio de los intereses privados en balance”; al respecto, François Geny, describe como un principio general de la solución de conflictos, un límite a la autonomía de la voluntad, expresando que debe reconocerse los intereses involucrados en la litis y pesarlos en la balanza de la justicia con el objetivo de asegurar la preponderancia de los valores más importantes para establecer el equilibrio deseable; c) El Auto Supremo observado, aplicó el mencionado art. 572 del CC, otorgando derecho a la recurrente, que se encuentra protegida por la tutela reforzada, al ser de la tercera edad, y por ende precisa atención prioritaria de la administración de justicia; al margen de ello, el citado artículo, al ser una excepción a la resolución del contrato, tiene su sustento en la conservación del contrato, aplicándose el mismo criterio cuando la prestación es de poca importancia; d) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entendió que la mayor parte del saldo adeudado estaba cancelado; razón por la cual “se acogió la petición de la demandada que fue reflejada en el escrito saliente a fs. 247, con base en el cual se asumió que la demandada no tiene la intención de disolver el contrato, sino de mantener el mismo. Petición que no necesitaba ser postulada como pretensión y/o excepción, solo con negar u oponerse a la demanda resolutoria contractual, ya que no resulta ser una pretensión que sea tendiente a modificar el contrato” (sic); e) Respecto de la vulneración al derecho a la propiedad privada, el mismo no es relevante, ya que no se afectó directamente el patrimonio de los vendedores, sino que no puede acogerse la pretensión de resolver el contrato, porque la afectación a los demandantes es considerada mínima respecto de la demandada que es de la tercera edad; f) Si se consideraba que el art. 572 del CC, no es aplicable al presente caso, se debió efectuar una ponderación de derechos respecto al equilibrio económico de las partes en el proceso ordinario, para después determinar si correspondía resolver el contrato en desmedro del derecho a la vivienda que tiene la demandada; y, g) Sobre la observación relacionada al cumplimiento de requisitos previstos en el art. 274 del CPC, se admitió el recurso de casación mediante Auto Supremo 407/2018-RA de 21 de mayo, describiendo dichos requisitos conforme la mencionada norma, sin que los ahora accionantes hayan observado el mismo; en tal sentido, no pueden observar requisitos de admisibilidad en contra de una resolución que resuelve el fondo, en el que ya no se analiza el cumplimiento de requisitos exigidos en el señalado artículo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 85 de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 426 vta. a 428 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, hicieron referencia a la vulneración del debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica, relacionado a la previsibilidad que se tendría en las resoluciones; en ese sentido, el debido proceso goza de una tridimensionalidad que actúa como derecho, garantía y principio; en tal razón, la seguridad jurídica es un principio entrelazado al debido proceso; y, al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, pues las acciones de defensa están para tutelar derechos y garantías constitucionales “puesto que el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica se constituye en un principio y no así, en un derecho” (sic); 2) “La Sentencia Constitucional N° 184/2017-S1 de 24 de octubre” (sic), establece que es competencia exclusiva de la jurisdicción constitucional verificar si la interpretación ordinaria cumplió con los requisitos interpretativos admitidos por el derecho y si el mismo está sujeto a los valores y principios constitucionales; en el caso presente, se demanda el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, en su componente previsibilidad, señalando que el art. 572 del CC, incorporado por las autoridades ahora demandadas, no habría sido motivo de debate antes de la emisión de la sentencia, lo cual involucra que no se debió aplicar dicho artículo, sino el art. 585 del mismo cuerpo normativo, referido a la resolución del contrato por incumplimiento del comprador; así, conforme a la doctrina y jurisprudencia, prima el principio de previsibilidad del derecho, esto es la seguridad jurídica que brinda el derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas previsibles; empero, como se manifestó esto es un principio y como tal no es tutelable vía acción de amparo constitucional, dado que esta acción tutela únicamente derechos y garantías; 3) Se cuestiona la aplicación del ya mencionado art. 572 del CC y no así el art. 585 de igual norma, ya que este último se refiere a la venta con reserva de propiedad, y de la lectura al contrato motivo de la litis, no se ha enervado que exista una cláusula relacionada a la venta con reserva de derecho de propiedad, “para que este tribunal al momento de dictar resolución y de habérsele explicado qué interpretación es la que debe realizar el tribunal accionado, pueda realizar una interpretación” (sic), dicha carga argumentativa, debió ser expuesta por la parte accionante, a efecto que posibilite a la instancia constitucional realizar la interpretación y aplicación del art. 585 del CC, que no fue aplicado por las autoridades demandadas; lo cual significa, que no se expresó a esta instancia constitucional, en qué forma el intérprete al momento de asumir la decisión resulta insuficiente, escuchándose una simple relación de hechos; 4) La previsibilidad, viene a formar la línea de interpretación a un caso similar para resolver de la misma forma en casos similares, lo que hace que su materialización sea en la certeza y seguridad jurídica; las cuales, conforman al debido proceso; en ese sentido, “Es previsible que, al existir hechos similares, el tribunal tenga que mantener de manera previsible y respetar la jurisprudencia emitida de manera precedente para no ocasionar inseguridad jurídica. Por consiguiente, al ser un principio la seguridad jurídica que hoy demanda sea tutela no es viable, toda vez que los principios no son tutelables por la Acción de Amparo” (sic); 5) Sobre el derecho a la propiedad privada que fue invocado como vulnerado, manifestando que no se habría respetado la existencia de un saldo de deuda plasmado en el documento firmado; el tribunal de garantías, no puede ingresar a la valoración de la prueba y actuar en las competencias de la jurisdicción ordinaria; empero, si es posible ingresar a la interpretación ordinaria, siempre que el accionante fundamente con claridad y justifique los motivos, demostrando el nexo de causalidad entre el derecho fundamental invocado; en este caso, el derecho de propiedad con el acto considerado vulneratorio; consecuentemente, el impetrante de tutela, está obligado a presentar la carga argumentativa y explicar, por qué, la labor interpretativa resulta insuficiente, absurda o vulnera parámetros interpretativos que den certeza y previsibilidad a las resoluciones e indicar cuál sería la interpretación correcta que debió ser aplicada, demostrando la relevancia constitucional, para que el tribunal de garantías ingrese a considerar y valorar la problemática; y, 6) Entonces, “expresado los argumentos, y evidenciando que no se ha vulnerado el derecho de la propiedad demandado por el accionante, en el entendido que el derecho de propiedad está ligado a un documento de venta, sujeto a un acontecimiento futuro y cierto, que ha sido discutido y dilucidado en la instancia ordinaria y que al final de cuenta el tribunal llego a una decisión, motivo por el cual no se ha vulnerado el derecho de propiedad” (sic).
II.1. Cursa contrato privado de compra venta de inmueble a plazo, suscrito el 31 de mayo de 1996 por Katya Jiménez de Rojo, Rubén Darío Rojo Parada (propietarios) y Urbelinda Orellana de Vásquez (compradora), por la suma libremente convenida de “$us. 57.000”, a ser cancelados de la siguiente forma: “$us. 22.000” a la firma del contrato; “$us. 5.000” en material de ferretería a ser entregado en diferentes partidas, hasta cubrir dicho monto acreditado mediante facturas; el saldo de “$us. 30.000”, será cancelado en un plazo de cinco años, con cuotas mensuales de “$us. 750” incluidos los intereses del 16% anual sobre el saldo adeudado; asimismo, se añadirá el interés penal en caso de mora, refiriendo además que, una vez cancelado todo el monto, la parte vendedora del bien inmueble, extenderá la minuta de transferencia definitiva y el pago de los impuestos; documento privado, que fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas, ante Juez de Instrucción Ordinario en lo Civil Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la misma fecha. (fs. 3 al 6).
II.2. Mediante documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de 10 de junio de 2002, Urbelinda Orellana de Vásquez, declara haber contraído una deuda con Katya Jiménez de Rojo, por la compra de un bien inmueble a plazo, por la suma de “$us. 57.000”, que mediante cuotas fue cancelándose, subsistiendo un saldo pendiente de “$us. 4.900”; en tal sentido, a la fecha de la firma del mencionado documento privado, pagará la suma de “$us. 3.300”, y el saldo de “$us. 1.600”, será cancelado con materiales de construcción a ser entregados al Arq. Rubén Darío Rojo Parada, cuando lo solicite con dos días de anticipación, y en caso de no efectuar dicha entrega, correrá interés del 2% sobre el saldo adeudado; finalmente, se hizo constar que una vez cancelada toda la deuda pendiente, de “$us. 4.900”, la Sra. Katya Jiménez de Rojo, se comprometió a realizar la transferencia definitiva del inmueble (fs. 7 y vta.).
II.3. El 24 de febrero de 2015, los ahora accionantes, interpusieron demanda de resolución de contrato de compra venta a plazo ante el Juez de Partido en Materia Civil y Comercial de Turno de la Capital, en contra de Urbelinda Orellana de Vásquez, debido a que esta incumplió con el pago del saldo de “$us. 1.600” adeudado por el bien inmueble; el cual, debía ser cancelado mediante la entrega de materiales de construcción, conforme al documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago firmado el 10 de junio de 2002; por ello, solicitaron, la resolución del mencionado contrato de compra venta de un inmueble a plazo, de 31 de mayo de 1996, por incumplimiento, más el resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 82 a 84 vta.).
II.4. El Juez de “Partido en lo Civil y Comercial” Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 107/17 de 5 de abril de 2017, declaró: “PROBADA en parte la demanda saliente a fs. 80 a fs. 82 y vueltas, declarando Resuelto el Contrato de fecha 31 de mayo de 1.996 y el contrato de fecha 10 de junio de 2.002, por ser emergente del primero; Disponiéndose que una vez Ejecutoriada la presente Sentencia, la Demandada Entregue el bien inmueble, en el plazo de diez días; previa devolución que haga la demandante a su favor del dinero recibido, quien debe restar el monto de $us.-1.600.- (Un mil seiscientos 00/100 dólares americanos), de los $us.- 57.000.-, que en el presente caso es el monto a devolver de $us.- 55.400.- (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos 00/100 dólares americanos), quién a su vez tiene el mismo plazo de diez días. Se declara IMPROBADA la pretensión de pago de Daños y perjuicios.- Se impone costas a la parte demandada Art. 198-II del CPC” (sic.[fs. 252 a 253]).
Decisión que, como efecto de complementación y enmienda solicitada por la parte demandante, se rectificó la referencia del monto correcto a ser devuelto en “$us.- 55.400.- (Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos con 00/100 Dólares Americanos)”, manteniendo firme en lo demás de lo resuelto por la sentencia (fs. 254 y vta.).
II.5. La parte demandada, mediante memorial de explicación, complementación y enmienda, solicitó que se complemente en la mencionada sentencia, las razones jurídicas para la no aplicación del art. 572 del CC, al momento de emitir la incongruente resolución; a lo cual, mediante resolución de 5 de mayo de 2017, el Juez de la causa, dispuso no ha lugar dicha petición, debido a que la sentencia es clara y precisa en cuanto a las pretensiones expuestas por las partes durante el desarrollo del proceso (fs. 256 y vta.).
II.6. Mediante memorial de 30 de mayo de 2017, Urbelinda Orellana de Vásquez, interpuso recurso de apelación, precisando como uno de los puntos de agravio, la omisión de aplicar el art. 572 del CC, referido a que no hay lugar a resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes, es de poca gravedad o escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte; que, en el presente caso, la supuesta deuda sería de “$us. 1.600”, que significa el “2.8%” del monto total, aclarando que; el mismo, fue cancelado en dos oportunidades y ofreció pagar por una tercera vez; empero, lo que se busca con la sentencia es despojar de su vivienda a una pobre mujer de la tercera edad, favoreciendo a quien cobró en demasía; pretensión que, fue contestada por la parte demandante, rechazando la misma (fs. 258 a 259 vta., y 261 a 263).
II.7. La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, contra la Violencia Familiar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 226/17 de 16 de noviembre de 2017, confirmó la decisión apelada, refiriendo entre otros aspectos, lo relacionado al agravio denunciado respecto a la aplicación del art. 572 del CC, que el mismo no fue solicitado ante el Juez de la causa para que merezca un pronunciamiento expreso (fs. 270 a 272 vta.).
II.8. Por memorial presentado el 20 de marzo de 2018, Urbelinda Orellana de Vásquez, interpone recurso de casación, manifestando entre otros aspectos que, por un monto adeudado “insignificante” se pretende privar de su vivienda a una persona de la tercera de edad; y, resaltando como uno de sus puntos de agravio, precisó el hecho que el Juez a quo, no tomó en cuenta el art. 572 del CC y que al respecto el Tribunal de alzada, no se pronunció, manifestando solamente que no fue alegado en primera instancia; toda vez que, dicha normativa es aplicable a su caso y no ameritaba motivo, razón o circunstancia para resolver el contrato de compra venta suscrito por su persona y los ahora accionantes, ya que correspondía al Juez a quo, ordenar el cumplimiento del mismo, otorgando un plazo para tal efecto. En base a dichos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista 226/17 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda (fs. 274 a 275 vta.).
II.9. Los ahora accionantes, contestaron al recurso de casación, expresando que:
La demandada Urbelinda Orellana de Vásquez, presentó un recurso de casación, con una serie de incongruencias, señalando que el Juez de la causa, no resolvió su pedido respecto al ofrecimiento de pago, cuando después de haberse corrido en traslado, el mismo fue rechazado.
La accionada, manifiesta que habría pagado en demasía, cuando mediante pruebas y en audiencia oral, pública y contradictoria, se determinó que nunca terminó de pagar lo adeudado; motivo por el cual, se emitió la sentencia que ahora se recurre.
Pretende que se firme la minuta de transferencia definitiva, sin haber pagado el total de lo convenido en el documento motivo de la demanda, demostrando con ello, “mala fe y actuar con procesos penales en contra de nuestras personas” (sic).
En ningún momento del proceso, ni antes de dictar sentencia, se puso en conocimiento del Juez de la causa, ni fue solicitado la aplicación del art. 572 del CC; por lo que, no son ciertas las supuestas violaciones y agravios sufridos en el proceso, y la “Sala Civil” actuó correctamente al señalar que no se produjo ningún agravio.
Cumplieron con la entrega del bien inmueble, ya que la demandada se encontraba en posesión del mismo; empero, esta no cumplió con la obligación del pago total y contrariamente solicitó que se le otorgara la minuta de transferencia definitiva.
No se puede afirmar que no se dio la verdad material, ya que, en el proceso ordinario, se presentó pruebas de cargo y descargo, estableciéndose que, la verdad material está en el hecho de que la demandada jamás cumplió con el pago total de lo pactado.
La recurrente de casación, no dice qué derechos, ni de qué modo fueron vulnerados; por tal razón, no se da cumplimiento al art. 274.3 del CPC, referido a indicar cuál es el derecho conculcado y de qué manera fue vulnerado, además de precisar si es en la forma, en el fondo, o en ambos; advirtiéndose, sólo una cronología del contenido del expediente.
Por ello, en caso de no haberse cumplido con los plazos previstos por ley, correspondería su rechazo in limine y de estar cumplidos estos; solicitaron que, el Tribunal después analizar la impugnación y la contestación, declare improcedente o infundado el recurso con la imposición de costas y multas (fs. 278 a 279).
II.10. Las autoridades de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandadas, emitieron Auto Supremo 1291/2018 de 20 de diciembre, mediante el cual se: “…CASA el Auto de Vista N° 226/2017 de 16 noviembre, cursante de fs. 267 a 269, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 80 a 82 vta., subsanada a fs. 85, Sin costas y costos, por la naturaleza de la decisión asumida. Sin responsabilidad por ser excusable” (sic), conforme a los siguientes argumentos:
Inicialmente, en su Considerando I, describe los antecedentes del proceso; mientras que en su Considerando II, hace referencia al contenido del recurso de casación y su respuesta; por su parte, el Considerando III, desarrolla la jurisprudencia aplicable al caso, como lo relacionado a la gravedad o importancia del incumplimiento y el principio de verdad material; para luego, en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución, afirmando que la recurrente alega que la Juez a quo, no emitió pronunciamiento respecto del art. 572 del CC, arguyendo que no se acusó en primera instancia; por lo que, el Tribunal Ad quem, conculcó el art. 265.I y III del CC, añadiendo además, que no existe motivo o razón para haber resuelto el contrato, que en su condición de persona de la tercera edad, ofreció el pago de lo adeudado más los intereses, conforme se evidencia a “fs. 547”, mismo que fue negado por la parte actora conforme al memorial de “fs. 248”.
De lo descrito, se advierte que los de instancia no consideraron la flexibilidad prevista en el art. 572 del CC, más aún, si de antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de cancelar lo adeudado antes de emitir sentencia; al margen de ello, no se consideró que la recurrente se encuentra protegida por la Ley General de los Adultos Mayores. El citado art. 572 del CC, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte” (sic).
Por lo señalado, se concluye que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el art. 572 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en esa disposición legal, además que, estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva; en tal sentido, las instancias no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es de escasa gravedad, correspondiendo se aplique dicha disposición normativa; por lo que, lo reclamado por la recurrente, resulta ser procedente, ya que los jueces inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer el análisis previo de la problemática y conforme al principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido; en base a lo argüido y todos los aspectos que hacen entrever, que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, sólo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, en el cual debe tomarse en cuenta, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad de lo pedido en el recurso de casación, respecto a la flexibilidad del art. 572 del CC.
“De la contestación al recurso de casación.
Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, asimismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.
Acerca de que la recurrente omitió referirse al art. 572 del Código Civil, debe tomarse en cuenta que la parte demandada del monto de $us.57.000 precio de la venta del inmueble objeto de litis solo debe un saldo de $us. 1.600 por lo cual no procede la resolución de contrato según el art. 572 del Código Civil, toda vez que este es un monto mínimo de poca gravedad o escasa importancia, como se describió líneas arriba” (sic.[fs. 290 a 294]).
II.11. El referido Auto de Vista, fue notificado a las partes de la litis, el 28 de enero de 2019, conforme el formulario de notificación (fs. 296).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y a la propiedad; alegando que, en primera instancia se declaró probada su demanda de resolución de contrato de compra-venta de un bien inmueble por incumplimiento de pago, y confirmada mediante Auto de Vista 226/17; empero, las autoridades ahora demandadas, por Auto Supremo 1291/2018, casaron el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo, declararon improbada la mencionada demanda: i) Sin que se haya declarado improcedente el recurso de casación, pese de haberse manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC; ii) Omitieron referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en la contestación al recurso de casación, efectuando consideraciones genéricas no específicas al caso, y copiando lo expuesto por la parte recurrente; iii) Efectuaron una interpretación oscura del art. 572 del CC, en la cual expresaron que al haberse cancelado más del 97% del valor establecido en el contrato, el resto de lo adeudado se constituye de poca gravedad, que no da lugar a la resolución del contrato; iv) No valoraron debidamente los antecedentes procesales que dieron lugar al recurso de casación, ya que en ningún momento la demandada aportó prueba alguna, ni realizó su defensa en base al citado art. 572 del CC; y, v) Se salieron del marco normativo establecido, para favorecer a la demandada que no cumplió con el pago, restringiéndoles de esa forma el poder recuperar su bien inmueble, y vulnerando con ello su derecho a la propiedad privada.
Por ello, solicitan que se deje sin efecto legal lo dispuesto en el Auto Supremo 1291/2018, y que se dicte nueva resolución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria; d) El estándar jurisprudencial más alto respecto a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, e) Análisis del caso concreto.
Al respecto, la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente fundamento:
La seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la Constitución Política abrogada (CPEabrog). Así, el AC 0287/1999-R de 28 de octubre[1], sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.
En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo[2], entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
No obstante, lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo[3], señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, y la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.
Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril[4], citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.
En este entendido y de la contextualización de línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre[5], reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre[6], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial; sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[7].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[8]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[9].
III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, esta Magistratura, mediante la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, optó por seguir el razonamiento considerado como el estándar alto, bajo los siguientes argumentos:
El art. 196.I de la CPE señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”
A partir de dicha previsión constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[10]; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria; ahora bien, quedando claro ello, y precisamente en el rol de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no implica que dicha actividad interpretativa no esté sujeta al control constitucional, más al contrario por el carácter de interpretación progresiva de los derechos que asume la Constitución Política del Estado, mediante su máximo guardián debe ejercer el control, en todos los casos en que la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, fue impugnada verificando si los argumentos en que fundan su decisión resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o si su interpretación no está conforme a la Constitución; en ese sentido, el Tribunal Constitucional desde sus inicios fue instituyendo la línea jurisprudencial sobre la interpretación de la legalidad ordinaria en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[11], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, la cual reiterando los entendimientos glosados por la SC 1846/2004-R concluyó que:
“queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
De lo descrito, se tiene que el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias constitucionales implantó su labor de verificación sobre la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, garantizando además a los justiciables el acceso amplio a la justicia constitucional ante posibles vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, sin cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables; sin embargo, a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[12], se estableció la exigencia de carga argumentativa imponiendo que el que acude a la jurisdicción constitucional cuestionando la interpretación del ordenamiento infraconstitucional realizada por la jurisdicción común, debía exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada; concluyendo que, no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos la SC 0085/2006-R de 25 de enero, refirió que:
“…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Exigencias que fueron ratificadas por la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, y reiterado por las SSCC, 0660/2010-R, 0846/2010-R, 0914/2010-R, entre otras; posteriormente la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, citando a la 0194/2011-R de 11 de marzo, señalo que ésta incorporó un tercer requisito como es que:
“3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
A partir de allí, fueron asumiéndose estos tres requisitos por las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, entre otras.
En este sentido, y en forma paulatina se fue configurando una línea jurisprudencial que deviene de un otro criterio aún más restrictivo establecido por el mismo Tribunal Constitucional también en sus inicios (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), que afirmó que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; ante ello, las anteriormente citadas sentencias constitucionales, en una suerte de buscar un equilibrio y apertura, establecieron los requisitos descritos precedentemente, condicionando su cumplimiento previo a la labor de verificación de la legalidad ordinaria; no obstante, de igual forma generaron una autorestricción que limitaba a la jurisdicción constitucional ejercer el control de constitucionalidad ante presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la actividad interpretativa efectuada por otros tribunales.
Ahora bien, a la luz del nuevo modelo constitucional del Estado Plurinacional, que establece todo un contexto general de valoración suprema de la persona y de sus derechos fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como principios y valores consagrados en la norma fundamental, entre otros al principio de progresividad que permite la evolución permanente del sistema garantista, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[13], razonando sobre la imperiosa necesidad de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales, recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, explicando que si bien, la carga argumentativa traducida en la exigencia de requisitos para que la justicia constitucional pueda asumir la labor de verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, son instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por dicha jurisdicción, siendo también el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; empero, señaló que no pueden constituirse en requisitos ineludibles a ser cumplidos por el accionante cuyo incumplimiento conlleve al rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que, la justicia constitucional una vez activada, tiene el compromiso inexcusable de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante; razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC 1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras.
De lo desarrollado precedentemente, de manera precisa se efectuó una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos exigidos para ingresar a su verificación y análisis, advirtiéndose en esa labor que, existe coincidencia al razonar que, no es atribución de la justicia constitucional interpretar el ordenamiento jurídico, sino de la jurisdicción común, pero si le compete dada la fuerza expansiva de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria en los casos en que la interpretación haya sido impugnada, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar si los mismos resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o no está de acuerdo al canon constitucional de interpretación; sin embargo, a partir de allí se generan criterios diferentes sobre la imposición y exigencia de requisitos para cumplir dicha labor de verificación, tornándose las mismas en requisitos excesivamente formales que limitan el acceso a la justicia; así, un primer criterio que sigue la línea formal, exige que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías: i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional; mientras que un segundo criterio más amplio y garantista señala que, tales exigencias no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir y que ello conlleve a la sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, pues una vez activaba la vía constitucional genera el compromiso inexcusable de verificar el acto inconstitucional denunciado, basado en la información concedida por el accionante, haciéndose pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto.
En ese contexto; se tiene que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía las acciones de defensa, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
(…)
Consecuentemente, en atención a lo desarrollado precedentemente por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida jurisprudencia, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a la interpretación de la legalidad, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes, a efectos de que esta máxima instancia controladora de los derechos y garantías, ingrese a compulsar la interpretación de la legalidad ordinaria; lo cual, resulta un razonamiento progresivo de los derechos que implica el estándar más alto.
III.4. El estándar jurisprudencial más alto respecto a revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
De igual modo, sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, esta Magistratura, mediante la SCP 0044/2020 de 13 de julio, optó por seguir el razonamiento considerado como el estándar alto, bajo los siguientes argumentos:
Inicialmente corresponde señalar que, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1 de 23 de marzo, 0343/2018-S1 de 23 de julio, 0526/2018-S1 de 17 de septiembre, 0615/2018-S1 de 11 de octubre, 0640/2018-S1 de 22 de octubre y 1021/2019-S1 de 21 de octubre entre otras, respecto al análisis de la valoración de la prueba en sede constitucional, la suscrita Magistrada, asumió la siguiente línea:
“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).
En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 162.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.
Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
“Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[14].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[15] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (resaltado agregado).
En el marco de lo desarrollado precedentemente, en el cual de manera precisa se efectúa una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en torno a la valoración de la prueba en sede constitucional y los presupuestos para ingresar a su análisis cuando se invoca tutela, se identificaron dos razonamientos constitucionales diferentes; así la primera reflexión refiere que es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, señale con precisión y en concreto qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y que asimismo, demuestre la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; mientras que, la segunda reflexión, dirigida a la no exigencia de dichos elementos como una premisa en la labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; en ese contexto, el Tribunal Constitucional, incluida esta Magistratura, de manera uniforme, fue aplicando la primera reflexión constitucional para la resolución de los casos concretos donde se invocaba valoración de la prueba en sede constitucional; no obstante, la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.
(…).
Bajo lo desarrollado precedentemente, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; se tiene que, se según la referida jurisprudencia constitucional, esta instancia constitucional efectuará su revisión, sin necesidad de que se cumplan los supuestos de: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; lo cual, conlleva un razonamiento progresivo de los derechos que implica el estándar más alto.
III.5. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y a la propiedad; alegando que, en primera instancia se declaró probada su demanda de resolución de contrato de compra-venta de un bien inmueble por incumplimiento de pago, y confirmada mediante Auto de Vista 226/17; empero, las autoridades ahora demandadas, por Auto Supremo 1291/2018, casaron el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo, declararon improbada la mencionada demanda: a) Sin que se haya declarado improcedente el recurso de casación, pese de haberse manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC; b) Omitieron referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en la contestación al recurso de casación, efectuando consideraciones genéricas no específicas al caso, y copiando lo expuesto por la parte recurrente; c) Efectuaron una interpretación oscura del art. 572 del CC, en la cual expresaron que al haberse cancelado más del 97% del valor establecido en el contrato, el resto de lo adeudado se constituye de poca gravedad, que no da lugar a la resolución del contrato; d) No valoraron debidamente los antecedentes procesales que dieron lugar al recurso de casación, ya que en ningún momento la demandada aportó prueba alguna, ni realizó su defensa en base al citado art. 572 del CC; y, e) Se salieron del marco normativo establecido, para favorecer a la demandada que no cumplió con el pago, restringiéndoles de esa forma el poder recuperar su bien inmueble, y vulnerando con ello su derecho a la propiedad privada; por ello, solicitaron que se deje sin efecto legal lo dispuesto en el Auto Supremo 1291/2018, y que se dicte nueva resolución.
En el marco de lo aseverado por los impetrantes de tutela y de la compulsa realizada a los antecedentes, se tiene que, en mérito a dos documentos privados, uno de compra venta de inmueble a plazo por “$us. 57.000”, y otro de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de “$us. 1.600” restantes, conforme se precisa en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, los ahora accionantes, interpusieron demanda de resolución de contrato de compra venta a plazo en contra de Urbelinda Orellana de Vásquez -ahora tercera interesada-, aduciendo que esta última, no cumplió con la cancelación del saldo consistente en “$us. 1.600” adeudado por el bien inmueble, que debía realizarlo mediante la entrega de materiales de construcción, conforme al documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago firmado el 10 de junio de 2002 (Conclusión II.3); demanda que, mereció Sentencia 107/17 de 5 de abril, en la cual se declaró probada en parte, disponiendo la resolución de ambos contratos, y además ejecutoriada la misma, en el plazo de diez días, la demandada proceda a la entrega del inmueble, previa devolución de “$us.- 55.400.” por parte de los accionantes (Conclusión II.4); ante dicha determinación, la demandada -hoy tercera interesada-, mediante la explicación y enmienda, solicitó se complemente las razones jurídicas para la no aplicación del art. 572 del CC, petición que fue rechazada, arguyendo que la sentencia es clara y precisa en cuanto a las pretensiones expuestas (Conclusión II.5).
Prosiguiendo, la ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación, en el cual precisó como un punto de agravio, la omisión de aplicar en su caso el art. 572 del CC, refiriendo que no daba lugar a la resolución del contrato, debido a la escasa importancia o poca gravedad, ya que se adeudaba sólo “$us. 1.600”, que significa el “2.8%” del monto total, arguyendo además que, ya canceló en dos oportunidades, ofreciendo pagar por tercera vez, y lo que se pretende es despojar de su vivienda a una mujer de la tercera edad (Conclusión II.6); por Auto de Vista 226/17 de 16 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la resolución apelada, expresando entre otros aspectos que la aplicación del mencionado art. 572 del CC, no fue solicitado ante el Juez de la causa (Conclusión II.7); motivo por el cual, la tercera interesada, interpuso recurso de casación, manifestado dentro sus argumentos que el Juez a quo, no tomó en cuenta el art. 572 del CC y que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, manifestando sólo que no fue alegado en primera instancia; por ello, solicitó se case el Auto de Vista cuestionado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda (Conclusión II.8); por su parte, los ahora accionantes contestaron rechazando las pretensiones expuestas en el recurso de casación, pidiendo se declare improcedente o infundado con la imposición de costas y multas, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.9 de este fallo; en mérito a ello, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 1291/2018 de 20 de diciembre, casando el Auto de Vista 226/17, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda principal, mismo que fue notificado a las partes el 28 de enero de 2019 (Conclusiones II.10 y II.11).
Bajo dichos antecedentes y conforme al problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela, entre otros aspectos pretenden que la instancia constitucional efectúe una revisión a la valoración de las pruebas e interpretación de una disposición normativa para luego disponer la nulidad del Auto Supremo 1291/2018; en tal sentido, incumbe recordar que, si bien no es la labor del máximo contralor de las garantías constitucionales, revisar la actividad de otras jurisdicciones relacionadas con la correcta valoración de la prueba o adecuada interpretación de la normativa; empero, no puede olvidarse que los operadores jurisdiccionales, deben enmarcar sus actos y atribuciones a los preceptos contenidos en la Norma Suprema, y sólo ante su omisión, la jurisdicción constitucional en procura del resguardo de los derechos y garantías constitucionales, y del bloque de constitucionalidad, puede ingresar a verificar si la mencionada jurisdicción ordinaria incurrió en posibles lesiones al debido proceso por una equivocada aplicación normativa o la valoración probatoria apartada de las pautas de razonabilidad y equidad, sin que ello -aclarando- involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces.
Consecuentemente, bajo dicha precisión corresponde ingresar a verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada; no obstante, corresponde aclarar que, conforme a los datos aportados y los argumentos esgrimidos por los accionantes, a efectos de analizar el problema traído en revisión, se abordara el mismo, conforme a las sub-problemáticas identificadas, como: la improcedencia del recurso de casación; la omisión de referirse sobre los puntos insertos en la contestación al recurso (congruencia); interpretación del art. 572 del CC; omisión valorativa de antecedentes; y, el favorecimiento a la demandada fuera del marco normativo.
III.5.1. Respecto a la no declaración de improcedencia del recurso de casación, a pesar de haber manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC.
Los accionantes, manifiestan que en su memorial de respuesta al recurso de casación (Conclusión II. 9), expresaron que el mismo era improcedente al no haberse cumplido con los requisitos formales previstos en el art. 274.I. 2 y 3 del CPC; empero, las autoridades demandadas, con el objetivo de favorecer a la demandada -ahora tercera interesada-, en el cuestionado Auto Supremo 1291/2018, citaron la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, desconociendo la Ley 439 del Código Procesal Civil, misma que prevé la exigencia de cumplir con los requisitos formales a tiempo de interponer el recurso de casación, vulnerando con ello el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.
Al respecto, conforme se encuentra precisado en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto Supremo 1291/2018, dentro sus argumentos, y con precisión en el acápite de contestación al recurso de casación, señala que el mismo fue “admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, asimismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista” (sic).
En tal sentido, corresponde señalar que, la cita jurisprudencial efectuada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo, como sustento para declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la tercera interesada, no conlleva vulneración alguna, toda vez que la mencionada SC 2210/2012, en su Fundamento Jurídico III.2[16], esencialmente, efectuó un análisis de las causales de improcedencia del recurso de casación, previstos por el art. 272 del abrogado Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con los arts. 262 y 258.2 del mismo extinto cuerpo normativo, de las cuales, advirtió que el precitado art. 258.2 del entonces CPC, refería exigencias de orden formal, por ello, efectuando una interpretación desde los principios previstos en el nuevo orden constitucional, concluyó que la pretensión de ahondar dichas exigencias formales, constituye un exceso que conlleva la restricción al acceso a la justicia y al derecho a la impugnación previsto en el art. 180 de la CPE, mismos que se encontrarían afectados y limitados por un rigorismo exagerado; en tal sentido, dispuso aplicar el principio pro actione, referido a garantizar a toda persona, el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre pretensiones o agravios invocados.
Consecuentemente, el recurrir a una jurisprudencia constitucional que se encuentra acorde a los principios y valores sustentados en le Constitución Política del Estado, y utilizarla como instrumento de apoyo en las actividades jurisdiccionales para la resolución de casos sometidos a su conocimiento, no se constituye en una vulneración a derechos, máxime si dicha jurisprudencia, está fundamentada en los preceptos constitucionales que expresan el ejercicio material del derecho de acceso a la justicia, sin la exigencia de muchos rigorismos y formalidades.
En ese marco, sobre lo argüido por los accionante, en sentido de que los demandados, al citar la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, desconociendo la Ley 439 del Código Procesal Civil, que prevé la exigencia de cumplir con los requisitos formales a tiempo de interponer el recurso de casación, habrían vulnerado el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica; corresponde señalar que, dicha aseveración carece de mérito, en razón a que, conforme lo descrito precedentemente, dicha jurisprudencia se fundamenta en los principios y valores constitucionales que prevé la Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009; razón por la cual, no corresponde reproche alguno a las autoridades demandadas, que sustentaron su decisión en una jurisprudencia que se encuentra acorde a las precisiones constitucionales; por ello, incumbe denegar la tutela respecto de la vulneración invocada.
III.5.2. Respecto a la omisión de referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en la contestación del recurso de casación, efectuando consideraciones genéricas no específicas al caso, y copiando lo expuesto por la parte recurrente
Los impetrantes de tutela manifiestan que las autoridades demandadas, no respondieron a los puntos descritos en su memorial de respuesta al recurso de casación planteado por la recurrente, lo que ciertamente vulneraría el principio de congruencia como elemento sustancial de debido proceso, conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en tal sentido, a efectos de verificar dicho extremo, corresponde compulsar el mencionado memorial de respuesta al recurso de casación y el Auto Supremo observado.
Según la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, se tiene que los ahora accionantes, contestaron al recurso de casación, expresando lo siguiente:
La demandada Urbelinda Orellana de Vásquez, presentó su recurso de casación, con una serie de incongruencias, señalando que el Juez de la causa, no resolvió su pedido respecto al ofrecimiento de pago, cuando después de haberse corrido en traslado, el mismo fue rechazado por ellos- ahora impetrantes de tutela-.
La referida demandada, manifiesta que habría pagado en demasía, cuando mediante pruebas y en audiencia oral, pública y contradictoria, se determinó que nunca terminó de pagar lo adeudado, motivo por el cual, se emitió la sentencia que ahora se recurre.
Pretende que se le firme la minuta de transferencia definitiva, sin haber pagado el total de lo convenido en el documento motivo de la demanda, demostrando con ello, una mala fe y actuar con procesos penales en su contra.
En ningún momento del proceso, ni antes de dictar sentencia, se puso en conocimiento del Juez de la causa, ni fue solicitado la aplicación del art. 572 del CC; por lo que, no son ciertas sus “dizque” violaciones y agravios sufridos en el proceso, y la “Sala Civil” actuó correctamente al señalar que no se produjo ningún agravio.
Cumplieron con la entrega del bien inmueble, ya que la demandada se encontraba en posesión del referido inmueble; empero, esta no cumplió con la obligación del pago total y contrariamente solicita la otorgación de la minuta definitiva.
No se puede afirmar que no se dio la verdad material, ya que, en el proceso ordinario, se presentó pruebas de cargo y descargo, estableciéndose que, la verdad material está en el hecho que la demandada jamás cumplió con el pago total de lo pactado.
La recurrente de casación, no dice qué derechos, ni de qué modo fueron vulnerados; por tal razón, no se da cumplimiento al art. 274.3 del CPC, referido a indicar cual el derecho conculcado y de qué manera se lo hizo, además de precisar si es en la forma o en el fondo, o ambos al mismo tiempo; advirtiéndose, sólo una cronología del contenido del expediente.
Por ello, manifiestan que, en caso de no haberse cumplido con los plazos previstos por ley, corresponderá su rechazo in limine o de estar cumplidos estos; solicitan que, el Tribunal después analizar la impugnación y la contestación, se declare improcedente o infundado el recurso con la imposición de costas y multas.
Por su parte, de acuerdo a lo precisado en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitieron el Auto Supremo 1291/2018, mediante el cual se: “…CASA el Auto de Vista N° 226/2017 de 16 noviembre, cursante de fs. 267 a 269, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 80 a 82 vta., subsanada a fs. 85, Sin costas y costos, por la naturaleza de la decisión asumida. Sin responsabilidad por ser excusable” (sic), conforme a los siguientes argumentos:
Inicialmente, en su Considerando I, se describe los antecedentes del proceso; mientras que en su Considerando II, hace referencia al contenido del recurso de casación y su respuesta; por su parte, el Considerando III, desarrolla la jurisprudencia aplicable al caso, como lo relacionado a la gravedad o importancia del incumplimiento y el principio de verdad material; para luego, en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución, afirmando que la recurrente alega que la Juez a quo, no emitió pronunciamiento respecto del art. 572 del CC, arguyendo que no se acusó en primera instancia; por lo que, el Tribunal Ad quem, conculcó el art. 265.I y III del CC, añadiendo además, que no existe motivo o razón para haber resuelto el contrato, que en su condición de persona de la tercera edad, ofreció el pago de lo adeudado más los intereses, conforme se evidencia a “fs. 547”, mismo que fue negado por la parte actora conforme al memorial de “fs. 248”.
De lo descrito, se advierte que los de instancia no consideraron la flexibilidad prevista en el art. 572 del CC, más aún, si de antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de cancelar lo adeudado antes de emitir sentencia; al margen de ello, no se consideró que la recurrente se encuentra protegida por la Ley General de los Adultos Mayores. El citado art. 572 del CC, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte” (sic).
Por lo señalado, se concluye que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el art. 572 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en esa disposición legal, además que, estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva; en tal sentido, las instancias no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es de escasa gravedad, correspondiendo se aplique dicha disposición normativa; por lo que, lo reclamado por la recurrente, resulta ser procedente, ya que los jueces inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer el análisis previo de la problemática y conforme al principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido; en base a lo argüido y todos los aspectos que hacen entrever, que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, sólo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, en el cual debe tomarse en cuenta, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad de lo pedido en el recurso de casación, respecto a la flexibilidad del art. 572 del CC.
“De la contestación al recurso de casación.
Acerca de que la recurrente omitió referirse al art. 572 del Código Civil, debe tomarse en cuenta que la parte demandada del monto de $us.57.000 precio de la venta del inmueble objeto de litis solo debe un saldo de $us. 1.600 por lo cual no procede la resolución de contrato según el art. 572 del Código Civil, toda vez que este es un monto mínimo de poca gravedad o escasa importancia, como se describió líneas arriba” (sic).
Previo a efectuar la compulsa y revisión a lo precedentemente descrito, corresponde puntualizar el hecho que en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, los impetrantes de tutela, pese de haber presentado un escrito ampuloso y subsanado el mismo, no describieron a detalle sobre los puntos que se encontrarían insertos en su memorial que ahora denuncian como no respondidos por las autoridades jurisdiccionales demandadas; ya que, sólo manifiestan que el Auto Supremo, casó el Auto de Vista 226/2017, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta “…refiriéndose únicamente a la cronología de hechos expuestas por la parte recurrente y omitiendo referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en nuestra contestación a dicho recurso, realizando consideraciones de orden genéricas y no específicas al caso, prácticamente copiando los elementos expuestos por la parte recurrente” (sic).
Hecha la necesaria puntualización, se tiene que el memorial mediante el cual se respondió al recurso de casación, en esencia expresa los siguientes aspectos: 1) la demandada no terminó de pagar lo adeudado; 2) la demandada en ningún momento del proceso, solicitó la aplicación del art. 572 del CC, por lo que no se produjo ningún agravio; 3) La verdad material está en el hecho que la demandada jamás cumplió con el pago; 4) La recurrente, no refirió qué derechos, ni de qué modo fueron vulnerados, incumpliendo con el art. 274.3 del CPC; y 5) En caso de no haberse cumplido con los plazos previstos por ley, corresponderá rechazar el recurso de casación; o, de estar cumplidos, se declare improcedente o infundado el recurso.
Ahora bien, corresponde establecer si el Auto Supremo observado, dio o no respuesta a los planteamientos deducidos por los accionantes; para dicho cometido, de la compulsa integral a la resolución mencionada, se tiene que respecto a las cuestionantes 1), 2) y 4), estas merecieron respuestas en un apartado denominado “De la contestación al recurso de casación”, así en el caso de los puntos 1) y 2), el citado Auto Supremo, expresó que: “Acerca de que la recurrente omitió referirse al art. 572 del Código Civil, debe tomarse en cuenta que la parte demandada del monto de $us.57.000 precio de la venta del inmueble objeto de litis solo debe un saldo de $us. 1.600 por lo cual no procede la resolución de contrato según el art. 572 del Código Civil, toda vez que este es un monto mínimo de poca gravedad o escasa importancia, como se describió líneas arriba” (sic); en la cual, se establece que evidentemente la demandada adeuda la suma de “$us 1.600”, y que a pesar de haber omitido referirse al art. 572 del CC, no corresponde la resolución del contrato, al considerarse de poca gravedad el saldo adeudado; asimismo, respecto del punto 4), se dio respuesta señalando que: “ el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, asimismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista” (sic), advirtiéndose en consecuencia que las autoridades demandadas contestaron al planteamiento de los accionistas, sosteniendo que para admitir el recurso de casación, se apoyaron en una jurisprudencia constitucional, que, a modo de aclarar, dicho aspecto, mereció análisis como emergencia de otro acto denunciado como vulnerado, tal como se advierte en el acápite que antecede.
En cuanto a los puntos 3) y 5), los ahora demandados, mediante la resolución motivo de la presente acción de amparo constitucional, al desarrollar los argumentos y resolver el fondo del recurso de casación, otorgaron las respuestas extrañadas; así, para el punto 3), a criterio de las autoridades demandadas, la verdad material radica en que el monto adeudado, reviste de poca gravedad, lo cual posibilita aplicar el art. 572 del CC; y finalmente, respecto al numeral 5) se deduce que también fue respondido, al casar el Auto de Vista y declarar improbada la demandada principal; no obstante, resulta importante precisar que, las resoluciones de alzada, al momento de resolver los casos puestos a su conocimiento, esencialmente tocan aspectos que son cuestionados por las partes; por ello, muchas veces no necesariamente formulan respuesta expresa en un apartado diferente, tal como se advierte en los puntos 3) y 5); sin embargo, el Auto de Vista que es objetado, presenta un acápite reservado en la cual se da respuesta a los puntos 1), 2) y 4), mientras que las respuestas a los restantes cuestionamientos se encuentran en el desarrollo argumentativo y la decisión asumida.
En ese marco, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de congruencia, es entendido en el ámbito procesal, entre otros como la estricta correspondencia que debe existir con lo peticionado y lo resuelto, y que su ausencia, conlleva su vulneración; bajo esa comprensión y conforme lo descrito precedentemente, se advierte que en el caso presente, no existe vulneración al principio de congruencia externa, toda vez que el Auto Supremo 1291/2018, otorgó las respuestas a los planteamientos expresados por los accionantes en su memorial de respuesta al recurso de casación; por ello, corresponde denegar la tutela invocada.
III.5.3. Sobre la interpretación oscura del art. 572 del CC, en la cual se expresó que al haberse cancelado más del 97% del valor establecido en el contrato, el resto de lo adeudado se constituye de poca gravedad, que no da lugar a la resolución del contrato; y,
Respecto a que las autoridades demandadas, se salieron del marco normativo establecido, para favorecer a la demandada que no cumplió con el pago, restringiéndoles de esa forma a recuperar su bien inmueble, y vulnerando con ello su derecho a la propiedad privada.
Esta Sala advierte que, las dos sub-problemáticas planteadas tienen estrecha relación, debido a que los accionantes, básicamente denuncian que las autoridades demandadas, efectuaron una interpretaron oscura del art. 572 del CC, al señalar que tras haberse cancelado más del 97% del total adeudado, el saldo se constituye en poca gravedad que no da lugar a la resolución del contrato, saliéndose de esa forma del marco normativo para favorecer a la demandada que incumplió con el pago total, vulnerando con ello su propiedad privada; razón por la cual, su compulsa será efectuada de forma conjunta.
En tal sentido, siguiendo lo expresado en el prolegómeno del análisis del presente caso, según el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad corresponde a la jurisdicción ordinaria; empero, la jurisdicción constitucional puede verificar si en esa labor intelectiva, se vulneraron principios constitucionales, no siendo exigible para ello, una carga argumentativa como requisito previo, esto en razón a la aplicación del estándar jurisprudencial más alto; en tal sentido, ya no resulta exigible la carga argumentativa por parte de los impetrantes de tutela para que la instancia constitucional ingrese a verificar la interpretación legal efectuada por la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, los accionantes, denuncian que las autoridades jurisdiccionales demandadas, efectuaron una interpretación oscura del art. 572 del CC, en la cual manifestaron que tras haberse cancelado más del 97% del valor establecido en el contrato, el saldo de lo adeudado, se constituye de poca gravedad, que no da lugar a la resolución del contrato, saliéndose de esa forma del marco normativo para favorecer a la demandada -ahora tercera interesada-, quién no cumplió con el pago del total adeudado.
Antes de ingresar a verificar lo denunciado, corresponde a esta instancia constitucional, comprender lo que prevé la cuestionada normativa civil, que se encuentra en el Código Civil, Parte Segunda, Título I denominado Contratos en General, en el Capítulo X “De la Resolución del Contrato”, Sección I “De la resolución por incumplimiento voluntario”; así:
El art. 572 del CC, bajo el epígrafe (GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO), dispone que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.
De dicho contenido, se extrae lo siguiente: Inicialmente, que se encuentra en el Título referido a los Contratos en General, y con precisión en el acápite de Resolución del Contrato y su resolución por incumplimiento voluntario; bajo ese marco, y conforme a una interpretación literal debido a la claridad del mismo, la disposición prevé que no hay lugar a la resolución del contrato, si es que el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, teniendo en cuenta para ello, el interés de la otra parte; contenido que tiene dos elementos que deben presentarse de forma concurrente para su aplicación y materialización; primero, el hecho que la no resolución del contrato está supeditado a que, si su incumplimiento por una de las partes conlleva poca gravedad o escasa importancia; y, segundo, para que opere dicho aspecto, se debe tomar en cuenta el interés de la otra parte dentro del contrato; extremos que, indudablemente deben ser compulsados y aplicados por el operador de la justicia ordinaria para cada caso concreto en base a los antecedentes que correspondan. Bajo esa comprensión, se extrae que dicha disposición normativa en esencia regula la imposibilidad de resolver contratos por incumplimiento de una de las partes, previo cumplimiento de los dos requisitos descritos precedentemente (poca gravedad o escasa importancia y el interés de la otra parte); asimismo, incumbe precisar que el contenido normativo de esta disposición, no expresa casos específicos en los cuales debe ser aplicado, lo cual, conlleva a que su aplicación abarca a todo contrato en el cual una de las partes haya incumplido con lo pactado en el mismo.
Bajo ese entender, y con el objetivo de verificar los denunciado por los accionantes, corresponde remitirnos a los argumentos expuestos por los demandados en el Auto Supremo, mismos que se encuentran descritos en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional; en ese orden, revisado como se tiene dichos argumentos, se advierte que, para la resolución del fondo del recurso de casación, en el cual aplicaron el art. 572 del CC, que bajo el epígrafe (GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO), dispone que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”, las autoridades demandadas tomaron en cuenta tres elementos base en su actividad hermenéutica, y son los referidos a la gravedad o importancia del incumplimiento, el principio de verdad material (doctrinas desarrolladas ampliamente en su Considerando III) y la condición de adulta mayor de la recurrente -ahora tercera interesada-. Bajo ese marco, refirieron que los juzgadores de instancia, no consideraron la flexibilidad prevista en el mencionado art. 572 del CC, máxime si en antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de pagar lo adeudado antes que se emitiera sentencia, añadiendo que la prenombrada pertenece al sector vulnerable del adulto mayor, que le hace merecedora de la protección que otorga la “Ley General de los Adultos Mayores”; así, prosiguiendo, manifestaron que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el prenombrado art. 572 del CC, puesto que no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, por lo que, su incumplimiento es de escasa gravedad; extremos, que no fueron analizados conforme a principio de verdad material, sumando a ello, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación; aspectos suficientes, para dar viabilidad lo solicitado en el recurso de casación sobre la flexibilidad del art. 572 del CC.
De lo expuesto, se tiene que la actividad intelectiva de los demandados, al aplicar el art. 572 del CC al caso sometido a su conocimiento mediante recurso de casación, no incurrieron en una interpretación oscura de la referida norma; en razón a que, inicialmente, conforme se dijo ut supra, los demandados desarrollaron una pertinente carga argumentativa en su Considerando III, “Doctrina Aplicable al Caso”, en el cual efectuaron una actividad interpretativa del cuestionado artículo, apoyándose en la obra “Resolución por incumplimiento” del autor Carlos Miguel Ibáñez, asimismo, se sustentaron por ejemplo en el art. 1455 del Código Italiano y la jurisprudencia francesa, que prevén de igual forma sobre la imposibilidad de resolverse un contrato si su incumplimiento tiene poca importancia; para luego, conforme lo advertido por esta instancia constitucional líneas arriba, aplicar la mencionada disposición al caso concreto; en ese propósito, los demandados, tomaron como referencias básicas los antecedentes como manifestación de la verdad material, en el sentido que evidentemente se adeudaba un saldo menor al 3%, tal como expresan los accionantes; empero, a criterio de los Magistrados demandados, el mismo resultó de poca gravedad, en atención a que la recurrente en su condición de persona de la tercera edad soportó el pago de más del 97% del total adeudado, sumando a ello que, demostró un interés real de pagar la suma restante antes que se emitiera la sentencia de primera instancia, demostrando con ello la voluntad de liquidar la deuda.
En tal sentido, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al interpretar y aplicar la mencionada disposición del Código Civil, consideraron el elemento referido a que no hay lugar a la resolución del contrato, si es que el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, arguyendo que en este caso al haberse pagado más del 97% del monto adeudado, el impago del restante menor al 3%, es de poca importancia, sumando a ello la condición de vulnerabilidad en la cual se encuentra la deudora por su condición de adulta mayor y el deseo de cancelar el monto restante; argumentos que per se sustenta también el pretendido interés de la otra parte, ya que del monto total adeudado, los accionantes, recibieron más del 97%, y la restante deuda es mínima, máxime si se tiene que la deudora, tiene la intención de cancelar ese monto menor al 3% que asciende a “$us. 1600”.
Consecuentemente, no puede acusarse como una interpretación oscura dicho acto jurisdiccional, máxime si en el mismo a la luz de los principios y valores constitucionales y el bloque de constitucionalidad, se pretende reforzar la tutela a una persona de la tercera edad, que merece toda la protección necesaria al tenor de los arts. 67 y 68 de la CPE y la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia, por Ley 872 de 21 de diciembre de 2016; así, a partir de dichas normas, el Tribunal Constitucional, en su amplio y uniforme razonamiento jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores forman parte de los denominados grupos vulnerables o de atención prioritaria, mismos que merecen una particular atención, considerando su situación de desventaja frente al resto de la población, conforme se encuentra expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[17]; razón por la cual, no existe razones para reprochar el actuar de los accionados, que efectuaron una interpretación razonable y proporcional de la aludida disposición normativa conforme se advirtió precedentemente.
Por su parte, respecto a lo manifestado por los accionantes, en el sentido que, la decisión asumida por los demandados en el Auto Supremo cuestionado, estaría restringiendo la recuperación de su inmueble y con ello vulnerando su derecho a la propiedad privada; corresponde señalar que, la decisión asumida por los demandados, aplicando el art. 572 del CC, tal como se advirtió precedentemente, no resulta oscura al no vulnerar preceptos constitucionales; lo cual, de ninguna forma puede comprenderse como una forma de restricción al derecho a la propiedad privada, que inicialmente y por voluntad de los propios accionantes, se otorgó en calidad de venta a plazo mediante documento privado, ratificado por otro documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, firmado junto a la ahora tercera interesada conforme se encuentra descrito en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional; en tal sentido, por un lado los accionantes recibieron más del 97% del total del monto de la venta, lo cual indica que, no existe perdida en sus bienes; por otro lado, si bien es cierto que la recurrente de casación, tiene una deuda pendiente menor al 3%, la misma puede ser cobrada mediante las instancias respectivas, máxime si se tiene presente que aún no se entregó toda la documentación para hacer efectiva la transferencia definitiva del bien inmueble, tal como se advierte de antecedentes y ratificado por las partes en la presente acción de amparo constitucional.
Consecuentemente y en el marco de lo descrito precedentemente, corresponde denegar la tutela respecto de las presuntas vulneraciones invocadas.
III.5.4. En relación a la no valoración debida de los antecedentes procesales que dieron lugar al recurso de casación, ya que en ningún momento la demandada aportó prueba alguna, ni realizó su defensa en base al art. 572 del CC
Respecto de la posibilidad de revisar la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo refiere que, esta instancia como garante de los derechos fundamentales, puede efectuar dicha revisión, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Bajo esa comprensión, incumbe precisar que los accionantes, no indicaron qué elementos probatorios fueron omitidos por los ahora accionados; al respecto, conforme lo desarrollado en el referido Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, dicha obligación ya no es exigible a la parte impetrante de tutela; no obstante, de la revisión al memorial de acción de amparo, se deduce esencialmente que lo denunciado por los accionantes radica en que las autoridades accionadas, no valoraron el conjunto de antecedentes que motivaron el recurso de casación y que la demandada dentro el proceso civil, no realizó su defensa en base al art. 572 del CC; consecuentemente, a efecto de verificar dicha omisión, corresponde remitirnos a los argumentos expuestos en el Auto Supremo cuestionado descritos en la Conclusión II. 10 de este fallo constitucional; así se tiene que:
Inicialmente, en su Considerando I, describe los antecedentes del proceso; mientras que en su Considerando II, hace referencia al contenido del recurso de casación y su respuesta; por su parte, el Considerando III, desarrolla la jurisprudencia aplicable al caso, como lo relacionado a la gravedad o importancia del incumplimiento y el principio de verdad material; para luego, en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución, afirmando que la recurrente alega que la Juez a quo, no emitió pronunciamiento respecto del art. 572 del CC, arguyendo que no se acusó en primera instancia; por lo que, el Tribunal Ad quem, conculcó el art. 265.I y III del CC, añadiendo además, que no existe motivo o razón para haber resuelto el contrato, que en su condición de persona de la tercera edad, ofreció el pago de lo adeudado más los intereses, conforme se evidencia a “fs. 547”, mismo que fue negado por la parte actora conforme al memorial de “fs. 248”.
De lo descrito, se advierte que los de instancia no consideraron la flexibilidad prevista en el art. 572 del CC, más aún, si de antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de cancelar lo adeudado antes de emitir sentencia; al margen de ello, no se consideró que la recurrente se encuentra protegida por la Ley General de los Adultos Mayores. El citado art. 572 del CC, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte” (sic).
Por lo señalado, se concluye que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el art. 572 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en esa disposición legal, además que, estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva; en tal sentido, las instancias no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es de escasa gravedad, correspondiendo se aplique dicha disposición normativa; por lo que, lo reclamado por la recurrente, resulta ser procedente, ya que los jueces inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer el análisis previo de la problemática y conforme al principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido; en base a lo argüido y todos los aspectos que hacen entrever, que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, sólo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, en el cual debe tomarse en cuenta, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad de lo pedido en el recurso de casación, respecto a la flexibilidad del art. 572 del CC.
De la contestación al recurso de casación.
Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, asimismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.
Acerca de que la recurrente omitió referirse al art. 572 del Código Civil, debe tomarse en cuenta que la parte demandada del monto de $us.57.000 precio de la venta del inmueble objeto de litis solo debe un saldo de $us. 1.600 por lo cual no procede la resolución de contrato según el art. 572 del Código Civil, toda vez que este es un monto mínimo de poca gravedad o escasa importancia, como se describió líneas arriba” [sic.(fs. 290 a 294)].
De la revisión, a los argumentos desarrollados en el Auto Supremo objeto de amparo, se tiene que los demandados al momento de resolver el recurso de casación, compulsaron los antecedentes referidos al incumplimiento del contrato debido a la falta de pago del total adeudado, precisando que la ahora tercera interesada canceló más del 97%, faltando por cumplir un monto menor al 3% del total adeudado, extremo que llevó a los accionados, aplicar el art. 572 del CC en razón a que esta disposición fue incluido por la recurrente en su recurso de casación; lo cual, supone que los antecedentes esenciales del referido recurso de casación, fueron considerados y compulsados.
Consecuentemente, en la actividad valorativa ejercida por las autoridades ahora demandadas al resolver el recurso de casación sometido a su conocimiento, no se advierte una actitud omisiva; evidenciándose, contrariamente, una valoración de los antecedentes procesales, que les llevó a aplicar el principio de verdad material para disponer que no correspondía la resolución del contrato, sino la aplicación de la flexibilidad del art. 572 del CC conforme los datos procesales, esto tomando en cuenta el grupo vulnerable al cual pertenece la recurrente-ahora tercera interesada- y merece la tutela reforzada, tal como se expresó líneas arriba.
Finalmente, con relación a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica como parte del derecho al debido proceso, incumbe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los principios constitucionales como la seguridad jurídica, pueden ser tutelados o protegidos mediante la acción de amparo constitucional, cuando estos, estén vinculados con algún derecho o garantía constitucional. Consecuentemente y para el caso que nos ocupa, se tiene que los accionantes invocaron su tutela relacionándolo al derecho del debido proceso; no obstante, conforme se tiene resuelto el problema planteado, no se advirtió vulneración al debido proceso en sus componentes denunciados, por lo tanto, corresponde también denegar la tutela respecto de la vulneración al principio de seguridad jurídica.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conforme lo dispuesto en el art. 44.1 del CPCo., resuelve: CONFIRMAR la Resolución 85 de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 426 vta. a 428 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El tercer CONSIDERANDO, indica: “Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.
[2]El FJ III.4, sostiene: “…el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: `La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho’ (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.
Por consiguiente, en respeto al principio de seguridad jurídica de acuerdo con los fundamentos expuestos, en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
[3]El FJ III.3, expresa que: “El accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto la CPEabrg en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a `la seguridad’, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el `derecho a la seguridad jurídica’ como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
[4]El FJ III.4.2, manifiesta: “…el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: `«…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad»´.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.
[5]Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional, SCP 2233/2013.
Ficha Disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivi a.bo/Fichas/fichaResultado/16434.
[6]El FJ III.1, señala: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[7]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[8]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[9] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[10] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[11] En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[12]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”
[13] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[14] El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[15] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[16] III.2. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: interpretación histórica y “desde” la Constitución
Con carácter previo, corresponde recordar cuáles son las causales de improcedencia que reconoce el Código de Procedimiento Civil, mismas que se encuentran contempladas en su art. 272, que determina que se declarará improcedente un recurso de casación con costas por las siguientes causales:
“1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.
2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal” (el énfasis es añadido).
De la lectura de las causales transcritas, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del art. 258 del CPC; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado a la letra indica: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio).
Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamentey la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también contextualizar la genealogía del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo esa premisa, hay que mencionar que dicha norma legal fue aprobada mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia.
[17] “III.4. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
(…)”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
II. CONCLUSIONES