SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1

Fecha: 14-Ago-2020

De la contestación al recurso de casación.

Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, asimismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.

Acerca de que la recurrente omitió referirse al art. 572 del Código Civil, debe tomarse en cuenta que la parte demandada del monto de $us.57.000 precio de la venta del inmueble objeto de litis solo debe un saldo de $us. 1.600 por lo cual no procede la resolución de contrato según el art. 572 del Código Civil, toda vez que este es un monto mínimo de poca gravedad o escasa importancia, como se describió líneas arriba” (sic.[fs. 290 a 294]).

Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, asimismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.

Acerca de que la recurrente omitió referirse al art. 572 del Código Civil, debe tomarse en cuenta que la parte demandada del monto de $us.57.000 precio de la venta del inmueble objeto de litis solo debe un saldo de $us. 1.600 por lo cual no procede la resolución de contrato según el art. 572 del Código Civil, toda vez que este es un monto mínimo de poca gravedad o escasa importancia, como se describió líneas arriba” (sic).

Previo a efectuar la compulsa y revisión a lo precedentemente descrito, corresponde puntualizar el hecho que en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, los impetrantes de tutela, pese de haber presentado un escrito ampuloso y subsanado el mismo, no describieron a detalle sobre los puntos que se encontrarían insertos en su memorial que ahora denuncian como no respondidos por las autoridades jurisdiccionales demandadas; ya que, sólo manifiestan que el Auto Supremo, casó el Auto de Vista 226/2017, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta “…refiriéndose únicamente a la cronología de hechos expuestas por la parte recurrente y omitiendo referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en nuestra contestación a dicho recurso, realizando consideraciones de orden genéricas y no específicas al caso, prácticamente copiando los elementos expuestos por la parte recurrente” (sic).

Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, asimismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.

Acerca de que la recurrente omitió referirse al art. 572 del Código Civil, debe tomarse en cuenta que la parte demandada del monto de $us.57.000 precio de la venta del inmueble objeto de litis solo debe un saldo de $us. 1.600 por lo cual no procede la resolución de contrato según el art. 572 del Código Civil, toda vez que este es un monto mínimo de poca gravedad o escasa importancia, como se describió líneas arriba” [sic.(fs. 290 a 294)].

De la revisión, a los argumentos desarrollados en el Auto Supremo objeto de amparo, se tiene que los demandados al momento de resolver el recurso de casación, compulsaron los antecedentes referidos al incumplimiento del contrato debido a la falta de pago del total adeudado, precisando que la ahora tercera interesada canceló más del 97%, faltando por cumplir un monto menor al 3% del total adeudado, extremo que llevó a los accionados, aplicar el art. 572 del CC en razón a que esta disposición fue incluido por la recurrente en su recurso de casación; lo cual, supone que los antecedentes esenciales del referido recurso de casación, fueron considerados y compulsados.

Consecuentemente, en la actividad valorativa ejercida por las autoridades ahora demandadas al resolver el recurso de casación sometido a su conocimiento, no se advierte una actitud omisiva; evidenciándose, contrariamente, una valoración de los antecedentes procesales, que les llevó a aplicar el principio de verdad material para disponer que no correspondía la resolución del contrato, sino la aplicación de la flexibilidad del art. 572 del CC conforme los datos procesales, esto tomando en cuenta el grupo vulnerable al cual pertenece la recurrente-ahora tercera interesada- y merece la tutela reforzada, tal como se expresó líneas arriba.

Finalmente, con relación a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica como parte del derecho al debido proceso, incumbe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los principios constitucionales como la seguridad jurídica, pueden ser tutelados o protegidos mediante la acción de amparo constitucional, cuando estos, estén vinculados con algún derecho o garantía constitucional. Consecuentemente y para el caso que nos ocupa, se tiene que los accionantes invocaron su tutela relacionándolo al derecho del debido proceso; no obstante, conforme se tiene resuelto el problema planteado, no se advirtió vulneración al debido proceso en sus componentes denunciados, por lo tanto, corresponde también denegar la tutela respecto de la vulneración al principio de seguridad jurídica.