SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Fecha: 14-Ago-2020
Derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica
Derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, respecto al cual, luego de efectuar citas jurisprudenciales referidas al debido proceso, manifestaron que: “…no puede existir un debido proceso sin que exista una seguridad jurídica, toda vez que ésta última constituye un pilar fundamental para que los ciudadanos tengan seguridad de que sus casos serán juzgados y/o atendidos en razón a las normas preexistentes, dándoles previsibilidad del resultado de sus procesos” (sic); en ese sentido, la referida resolución no sólo vulneró sus derechos, sino que se constituye en un funesto antecedente para la justicia, atentando directamente contra los derechos sustantivos previstos por los arts. 519, 520, 568, 571, 584, 585, 611, 636, 637 y 639 del CC; y, 271.I y 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), generando total inseguridad jurídica, a la vez que, dejan en incertidumbre todos los contratos de venta a plazo, ya que en su Considerando IV denominado Fundamentos de la Resolución, a fin de justificar y fundamentar el fallo, de forma concreta hacen referencia a lo descrito por el art. 572 del CC, indicando en pocas palabras que: “Si bien es cierto, que la demandada URBELINDA ORELLANA VASQUEZ, no ha cumplido con el pago total del precio pactado, pero que lo hizo en más del 97%, y por lo tanto no es causal de resolución del contrato, la falta de pago invocada por nuestras personas ya que el saldo sería de escasa gravedad correspondiendo por lo tanto, aplicarse lo previsto en el Art. 572 del Código Civil” (sic); consiguientemente, a pesar de reconocer que la demandada no pagó la totalidad del precio pactado -misma que al ser verdad material, debió ser debidamente valorada-, las autoridades ahora demandadas, desestimaron los derechos civiles previstos en los ya mencionados arts. 519 (eficacia de los contratos), 520 (ejecución de buena fe e integración del contrato), 568 (resolución por incumplimiento), 571 (resolución no pactada), 584 (noción de contrato), 585 (venta con reserva de propiedad), 611 (principio), 636 (pago del precio), 637 (intereses sobre el precio) y 639 (resolución de la venta por falta de pago del precio) del CC; vulnerando además, el art. 410. 3 de la CPE y los arts. 3.4, 15.II de la Ley 025 -Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010-, efectuando una interpretación oscura del art. 572 del CC, refiriendo que al haber sido cancelado más del 97% del valor del contrato, el daño causado se constituye en uno de poca gravedad; lo que no da lugar a la resolución del mismo; -ante ello, los impetrantes de tutela se preguntaron-, “¿Bajo qué parámetros o criterios racionales los magistrados ahora accionados determinan que es o no importante para nosotros? ¿Qué norma utilizaron para establecer que la falta de pago de un 3% del valor pactado no es una causal de resolución del contrato? ¿Por qué los magistrados ahora accionados desconocieron deliberadamente que el objeto del contrato de compra-venta es la transferencia del derecho de propiedad contra el pago del precio pactado y su incumplimiento es una causal de resolución?” (sic); bajo esos parámetros refirieron que, cuando el Estado Plurinacional de Bolivia realice una venta de gas natural a un país colindante y el país comprador se limite a pagar únicamente el 97% del monto pactado, no se podrá demandar la resolución del contrato, ya que el comprador sólo adeuda el 3%, y en otro ejemplo exclamaron que, en lo referido a un préstamo de dinero bajo garantía hipotecaria, del cual se paga únicamente el 97% de lo adeudado, ¿será que no se pueda pagar y la entidad bancaria no nos ejecutará por el saldo del 3%?; en ese sentido, el referido art. 572 del CC, está reservado para otro tipo de obligaciones, como cuando en la construcción de una vivienda completa, solo le resta colocar dos o tres plantas ornamentales o el colocado de una o dos ventanas.
Otro aspecto que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, es la no valoración debida de los antecedentes procesales que dieron lugar al recurso de casación, ya que en ningún momento la demandada aportó prueba alguna o realizó su defensa amparada en el art. 572 del CC, puesto que conforme al art. 213.I del CPC “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso” (sic); por ello, el Tribunal de Casación no podía analizar hechos ajenos a lo tramitado en primera instancia, y al hacerlo vulneró las normas procesales que son de orden público y acatamiento obligatorio según el art. 5 de la mencionada norma procesal civil, quebrantando con ello el debido proceso; por otro lado, en la contestación al mencionado recurso de casación, se manifestó fehacientemente, que el mismo era improcedente al no cumplir los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC; empero, las autoridades demandadas, con la finalidad de favorecer a la otra parte, citaron la “SCP 2210/2012 de 8 de noviembre”, desconociendo la vigencia de la Ley 439 de 13 de noviembre de 2013 -Código Procesal Civil-, que prevé los requisitos formales que debe contener todo recurso de casación, al ser este un recurso extraordinario de puro derecho, exigido al cumplimiento de requisitos previstos por el art. 274.I.2 y 3 del citado cuerpo legal, concordante con el art. 271.I de la misma norma adjetiva civil, mismos que delimitan el accionar del Tribunal de Casación, evitando que se conviertan en juez y parte al subsanar la negligencia de las partes, tal como lo hicieron las autoridades ahora demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica; por ello, no debió aplicarse una Sentencia Constitucional anterior a la referida Ley, ya que se tendría que realizar un nuevo análisis constitucional y como efecto de ello, si fuera el caso, determinar la inconstitucionalidad de uno u otro artículo de la norma procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- misma que, fue recurrida en casación
- Derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica
- Derecho a la propiedad privada
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución
- De la contestación al recurso de casación.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.4. El estándar jurisprudencial más alto respecto a revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- [14]
- la SCP 0410/2013 de 27 de marzo
- se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- la primera reflexión
- sin necesidad
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- III.5.1. Respecto a la no declaración de improcedencia del recurso de casación, a pesar de haber manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC.
- Fragmento 48
- III.5.2. Respecto a la omisión de
- CASA
- 3)
- Respecto
- primero
- la gravedad o importancia del incumplimiento
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto