SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Fecha: 14-Ago-2020
la gravedad o importancia del incumplimiento
Bajo ese entender, y con el objetivo de verificar los denunciado por los accionantes, corresponde remitirnos a los argumentos expuestos por los demandados en el Auto Supremo, mismos que se encuentran descritos en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional; en ese orden, revisado como se tiene dichos argumentos, se advierte que, para la resolución del fondo del recurso de casación, en el cual aplicaron el art. 572 del CC, que bajo el epígrafe (GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO), dispone que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”, las autoridades demandadas tomaron en cuenta tres elementos base en su actividad hermenéutica, y son los referidos a la gravedad o importancia del incumplimiento, el principio de verdad material (doctrinas desarrolladas ampliamente en su Considerando III) y la condición de adulta mayor de la recurrente -ahora tercera interesada-. Bajo ese marco, refirieron que los juzgadores de instancia, no consideraron la flexibilidad prevista en el mencionado art. 572 del CC, máxime si en antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de pagar lo adeudado antes que se emitiera sentencia, añadiendo que la prenombrada pertenece al sector vulnerable del adulto mayor, que le hace merecedora de la protección que otorga la “Ley General de los Adultos Mayores”; así, prosiguiendo, manifestaron que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el prenombrado art. 572 del CC, puesto que no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, por lo que, su incumplimiento es de escasa gravedad; extremos, que no fueron analizados conforme a principio de verdad material, sumando a ello, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación; aspectos suficientes, para dar viabilidad lo solicitado en el recurso de casación sobre la flexibilidad del art. 572 del CC.
De lo expuesto, se tiene que la actividad intelectiva de los demandados, al aplicar el art. 572 del CC al caso sometido a su conocimiento mediante recurso de casación, no incurrieron en una interpretación oscura de la referida norma; en razón a que, inicialmente, conforme se dijo ut supra, los demandados desarrollaron una pertinente carga argumentativa en su Considerando III, “Doctrina Aplicable al Caso”, en el cual efectuaron una actividad interpretativa del cuestionado artículo, apoyándose en la obra “Resolución por incumplimiento” del autor Carlos Miguel Ibáñez, asimismo, se sustentaron por ejemplo en el art. 1455 del Código Italiano y la jurisprudencia francesa, que prevén de igual forma sobre la imposibilidad de resolverse un contrato si su incumplimiento tiene poca importancia; para luego, conforme lo advertido por esta instancia constitucional líneas arriba, aplicar la mencionada disposición al caso concreto; en ese propósito, los demandados, tomaron como referencias básicas los antecedentes como manifestación de la verdad material, en el sentido que evidentemente se adeudaba un saldo menor al 3%, tal como expresan los accionantes; empero, a criterio de los Magistrados demandados, el mismo resultó de poca gravedad, en atención a que la recurrente en su condición de persona de la tercera edad soportó el pago de más del 97% del total adeudado, sumando a ello que, demostró un interés real de pagar la suma restante antes que se emitiera la sentencia de primera instancia, demostrando con ello la voluntad de liquidar la deuda.
En tal sentido, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al interpretar y aplicar la mencionada disposición del Código Civil, consideraron el elemento referido a que no hay lugar a la resolución del contrato, si es que el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, arguyendo que en este caso al haberse pagado más del 97% del monto adeudado, el impago del restante menor al 3%, es de poca importancia, sumando a ello la condición de vulnerabilidad en la cual se encuentra la deudora por su condición de adulta mayor y el deseo de cancelar el monto restante; argumentos que per se sustenta también el pretendido interés de la otra parte, ya que del monto total adeudado, los accionantes, recibieron más del 97%, y la restante deuda es mínima, máxime si se tiene que la deudora, tiene la intención de cancelar ese monto menor al 3% que asciende a “$us. 1600”.
Consecuentemente, no puede acusarse como una interpretación oscura dicho acto jurisdiccional, máxime si en el mismo a la luz de los principios y valores constitucionales y el bloque de constitucionalidad, se pretende reforzar la tutela a una persona de la tercera edad, que merece toda la protección necesaria al tenor de los arts. 67 y 68 de la CPE y la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia, por Ley 872 de 21 de diciembre de 2016; así, a partir de dichas normas, el Tribunal Constitucional, en su amplio y uniforme razonamiento jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores forman parte de los denominados grupos vulnerables o de atención prioritaria, mismos que merecen una particular atención, considerando su situación de desventaja frente al resto de la población, conforme se encuentra expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[17]; razón por la cual, no existe razones para reprochar el actuar de los accionados, que efectuaron una interpretación razonable y proporcional de la aludida disposición normativa conforme se advirtió precedentemente.
Por su parte, respecto a lo manifestado por los accionantes, en el sentido que, la decisión asumida por los demandados en el Auto Supremo cuestionado, estaría restringiendo la recuperación de su inmueble y con ello vulnerando su derecho a la propiedad privada; corresponde señalar que, la decisión asumida por los demandados, aplicando el art. 572 del CC, tal como se advirtió precedentemente, no resulta oscura al no vulnerar preceptos constitucionales; lo cual, de ninguna forma puede comprenderse como una forma de restricción al derecho a la propiedad privada, que inicialmente y por voluntad de los propios accionantes, se otorgó en calidad de venta a plazo mediante documento privado, ratificado por otro documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, firmado junto a la ahora tercera interesada conforme se encuentra descrito en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional; en tal sentido, por un lado los accionantes recibieron más del 97% del total del monto de la venta, lo cual indica que, no existe perdida en sus bienes; por otro lado, si bien es cierto que la recurrente de casación, tiene una deuda pendiente menor al 3%, la misma puede ser cobrada mediante las instancias respectivas, máxime si se tiene presente que aún no se entregó toda la documentación para hacer efectiva la transferencia definitiva del bien inmueble, tal como se advierte de antecedentes y ratificado por las partes en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- misma que, fue recurrida en casación
- Derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica
- Derecho a la propiedad privada
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución
- De la contestación al recurso de casación.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.4. El estándar jurisprudencial más alto respecto a revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- [14]
- la SCP 0410/2013 de 27 de marzo
- se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- la primera reflexión
- sin necesidad
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- III.5.1. Respecto a la no declaración de improcedencia del recurso de casación, a pesar de haber manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC.
- Fragmento 48
- III.5.2. Respecto a la omisión de
- CASA
- 3)
- Respecto
- primero
- la gravedad o importancia del incumplimiento
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto