SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1

Fecha: 14-Ago-2020

i)

Urbelinda Orellana de Vásquez, en calidad de tercera interesada e interviniendo en audiencia mediante su abogado, solicitó que se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) Hay una cosa que llama la atención en el proceso, es lo referido a que mediante Auto de 10 de diciembre de 2014 a “fs. 2201”, se extinguió la causa, y está firmado por el abogado de la parte demandante como Secretario del Juzgado, y lo “resucitan” con un memorial sin firma de abogado dos años después; ii) Se ofreció pagar los “1600 dólares” reclamados; los cuales fueron rechazados por los demandantes, luego se emitió sentencia que fue impugnada hasta Casación; instancia en la cual, se emitió el Auto de admisión que no fue cuestionado por la parte demandante; consecuentemente, no se puede observar nada sobre el procedimiento; ahora bien, el Auto Supremo observado aplica correctamente el art. 572 del CC, referido a que ante la “gravedad e importancia del cumplimiento, no habrá lugar a la resolución de contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de poca importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte. Pero donde esta o de donde sale el artículo y sale del título décimo, sección primera, relatico a la resolución por incumplimiento voluntario de contratos” (sic); iii) Con respecto a la importancia del cumplimiento, Messineo, refiere que no se podrá resolver el contrato si el incumplimiento de alguna de las partes, tuviese escasa importancia, es claro; empero, la accionante dice que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, “primero seguridad es un principio no es un derecho, pero vamos al debido proceso, que sí es un derecho” (sic), relacionado a la garantía de un juicio imparcial, sin embargo el abogado de la parte accionante que era Secretario del Juzgado, resucitó después de dos años la causa, con un memorial sin firma de abogado; iv) El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo “265 de 14 de abril de 2015”, en un proceso similar de resolución de contrato, casó el Auto de Vista que aplicó el art. 572 del CC en favor de los demandantes, mismo que luego fue objeto de una acción de amparo constitucional y mereció la denegatoria de tutela por la SCP “0217/2016-S1”, refiriendo que el mencionado art. 572 del CC, es aplicable al caso y no se vulneró el debido proceso ni otro tipo de garantía; y, v) Refieren que se “ha violado el art. 115.II en su vertiente de la previsibilidad por la no aplicación de la norma preexistente, pero si el art. 572 es preexistente al hecho” (sic); por lo que, no se vulneró ningún derecho; se vendió una casa, hace quince años atrás, se pagó todo e incluso en demasía, y si se revisa el contrato, ahí prevé un precio y su saldo a pagar con un 16% anual, estableciendo una cuota fija “750 $”; empero, “de curioso me fui al banco a preguntar cuál era el interés que le habían puesto para que salga de 750 % la cuota, fue el 19% y que hay más la estaban maleando, y que además, han pagado todo” (sic).

En el ejercicio del derecho a la defensa material, la tercera interesada, mencionó que es falso lo expresado por los accionantes, ya que canceló todo mes a mes, sin haberse atrasado, además refirió que “el venía a rogarme, te lo voy a dar en facilidad, yo pensando si usted me está rogando, no me va a hacer ningún problema” (sic), hace tiempo quiso devolver el dinero, pero no fue aceptado por el sacrificio que hizo para pagar, habiendo estado incluso en terapia en la Clínica “Camiya” un mes, “ y por esa razón no he recogido los papeles, el con su puño y letra, me trajo después que terminamos de pagar todo cancelado me lo ha traído, es falso todo lo que habló el señor” (sic).

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y a la propiedad; alegando que, en primera instancia se declaró probada su demanda de resolución de contrato de compra-venta de un bien inmueble por incumplimiento de pago, y confirmada mediante Auto de Vista 226/17; empero, las autoridades ahora demandadas, por Auto Supremo 1291/2018, casaron el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo, declararon improbada la mencionada demanda: i) Sin que se haya declarado improcedente el recurso de casación, pese de haberse manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC; ii) Omitieron referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en la contestación al recurso de casación, efectuando consideraciones genéricas no específicas al caso, y copiando lo expuesto por la parte recurrente; iii) Efectuaron una interpretación oscura del art. 572 del CC, en la cual expresaron que al haberse cancelado más del 97% del valor establecido en el contrato, el resto de lo adeudado se constituye de poca gravedad, que no da lugar a la resolución del contrato; iv) No valoraron debidamente los antecedentes procesales que dieron lugar al recurso de casación, ya que en ningún momento la demandada aportó prueba alguna, ni realizó su defensa en base al citado art. 572 del CC; y, v) Se salieron del marco normativo establecido, para favorecer a la demandada que no cumplió con el pago, restringiéndoles de esa forma el poder recuperar su bien inmueble, y vulnerando con ello su derecho a la propiedad privada.

i.      La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

Respecto de la posibilidad de revisar la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo refiere que, esta instancia como garante de los derechos fundamentales, puede efectuar dicha revisión, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;    ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,      iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Bajo esa comprensión, incumbe precisar que los accionantes, no indicaron qué elementos probatorios fueron omitidos por los ahora accionados; al respecto, conforme lo desarrollado en el referido Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, dicha obligación ya no es exigible a la parte impetrante de tutela; no obstante, de la revisión al memorial de acción de amparo, se deduce esencialmente que lo denunciado por los accionantes radica en que las autoridades accionadas, no valoraron el conjunto de antecedentes que motivaron el recurso de casación y que la demandada dentro el proceso civil, no realizó su defensa en base al art. 572 del CC; consecuentemente, a efecto de verificar dicha omisión, corresponde remitirnos a los argumentos expuestos en el Auto Supremo cuestionado descritos en la Conclusión II. 10 de este fallo constitucional; así se tiene que: