SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1

Fecha: 14-Ago-2020

1)

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron lo siguiente:       1) El Auto Supremo 1291/2018, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica en su componente previsibilidad, consagrado en el “art. 111 num.2)” de la CPE, siendo la previsibilidad un componente de la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que según la jurisprudencia constitucional, el debido proceso tiene por finalidad la legalidad y la correcta aplicación de las leyes en sentido formal y material; así, el debido proceso contiene una serie de elementos entrelazados entre sí, que permite establecer que la base de todo proceso “está en el principio, y con él el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y la disponibilidad de un sistema de administración de justicia” (sic), orientada al restablecimiento de los derechos vulnerados, resolviendo los conflictos suscitados en las relaciones sociales, garantizando su acceso sin discriminación y la garantía de que lo sentenciado sea cumplido; 2) En ese sentido, el sistema judicial debe garantizar el derecho fundamental a la justicia, “que no es más que la consecuencia del monopolio de poder asumido por el estado y la más importante manifestación del derecho de petición que es la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que se consagra en su art. 25” (sic); por lo que, no puede existir debido proceso, si no hay seguridad jurídica como ente formador del mismo, ya que ésta última es un pilar fundamental para que los ciudadanos tengan seguridad que de su caso será juzgado y atendido en la misma forma, dando la previsibilidad del derecho; 3) El debido proceso, es la aplicación correcta de la norma adjetiva y sustantiva a los procesos para que exista la previsibilidad del derecho; empero, en el referido Auto Supremo, se vulnera los arts. 519, 520, 568, 571,584, 585, 611, 636, 637 y 639 del CC, pretendiendo beneficiar a la demandada que incumplió el pago del precio pactado; 4) El art. 572 del CC, con el cual se sustentó la resolución cuestionada, es una disposición para obligaciones de hacer, no de dar, como por ejemplo, en un contrato para la construcción de una casa, falta construir una o dos ventanas, eso no da lugar a la resolución del contrato, debido a la poca relevancia; por ello, cuando se trata de una obligación de dar, se ingresa a los contratos específicos, y la misma norma sustantiva civil prevé el contrato de compra venta en la enajenación de un patrimonio por un justo precio, y al no estar pagado, el vendedor tiene el derecho a demandar su resolución; empero, las autoridades demandadas dicen que eso no es importante, “es algo subjetivo”, la ley debe ser clara para todos y crear seguridad jurídica, en cambio dicha resolución generó incertidumbre en los contratos de compra venta, ya que el único indicado para señalar si es importante o no, es el propio propietario y no puede un tercero decir que eso no es importante para el vendedor que enajenó su propiedad por un justo precio; y, 5) Asimismo, se vulneró el derecho a la propiedad privada, premiando a la demandada que no pagó el precio del inmueble; puesto que, no hay pronunciamiento sobre la deuda; asimismo, a pesar de reconocer que no canceló en su totalidad lo convenido y existiría un saldo; en la contestación al recurso de casación, se hizo notar toda esa situación, sin que las autoridades ahora demandadas lo hayan tomado en cuenta, limitándose simplemente a introducir un elemento de defensa que no fue utilizado, vulnerando de esa forma el derecho a la propiedad y privando a los accionantes a obtener los frutos emergentes de ese bien inmueble.

“…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria:                1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

“3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

En este sentido, y en forma paulatina se fue configurando una línea jurisprudencial que deviene de un otro criterio aún más restrictivo establecido por el mismo Tribunal Constitucional también en sus inicios (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), que afirmó que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; ante ello, las anteriormente citadas sentencias constitucionales, en una suerte de buscar un equilibrio y apertura, establecieron los requisitos descritos precedentemente, condicionando su cumplimiento previo a la labor de verificación de la legalidad ordinaria; no obstante, de igual forma generaron una autorestricción que limitaba a la jurisdicción constitucional ejercer el control de constitucionalidad ante presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la actividad interpretativa efectuada por otros tribunales.

Hecha la necesaria puntualización, se tiene que el memorial mediante el cual se respondió al recurso de casación, en esencia expresa los siguientes aspectos: 1) la demandada no terminó de pagar lo adeudado; 2) la demandada en ningún momento del proceso, solicitó la aplicación del art. 572 del CC, por lo que no se produjo ningún agravio; 3) La verdad material está en el hecho que la demandada jamás cumplió con el pago; 4) La recurrente, no refirió qué derechos, ni de qué modo fueron vulnerados, incumpliendo con el art. 274.3 del CPC; y 5) En caso de no haberse cumplido con los plazos previstos por ley, corresponderá rechazar el recurso de casación; o, de estar cumplidos, se declare improcedente o infundado el recurso.

Ahora bien, corresponde establecer si el Auto Supremo observado, dio o no respuesta a los planteamientos deducidos por los accionantes; para dicho cometido, de la compulsa integral a la resolución mencionada, se tiene que respecto a las cuestionantes 1), 2) y 4), estas merecieron respuestas en un apartado denominado “De la contestación al recurso de casación”, así en el caso de los puntos 1) y 2), el citado Auto Supremo, expresó que: “Acerca de que la recurrente omitió referirse al art. 572 del Código Civil, debe tomarse en cuenta que la parte demandada del monto de $us.57.000 precio de la venta del inmueble objeto de litis solo debe un saldo de $us. 1.600 por lo cual no procede la resolución de contrato según el art. 572 del Código Civil, toda vez que este es un monto mínimo de poca gravedad o escasa importancia, como se describió líneas arriba” (sic); en la cual, se establece que evidentemente la demandada adeuda la suma de “$us 1.600”, y que a pesar de haber omitido referirse al art. 572 del CC, no corresponde la resolución del contrato, al considerarse de poca gravedad el saldo adeudado; asimismo, respecto del punto 4), se dio respuesta señalando que: “ el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, asimismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista” (sic), advirtiéndose en consecuencia que las autoridades demandadas contestaron al planteamiento de los accionistas, sosteniendo que para admitir el recurso de casación, se apoyaron en una jurisprudencia constitucional, que, a modo de aclarar, dicho aspecto, mereció análisis como emergencia de otro acto denunciado como vulnerado, tal como se advierte en el acápite que antecede.