SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1

Fecha: 14-Ago-2020

denegó la tutela

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 85 de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 426 vta. a 428 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, hicieron referencia a la vulneración del debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica, relacionado a la previsibilidad que se tendría en las resoluciones; en ese sentido, el debido proceso goza de una tridimensionalidad que actúa como derecho, garantía y principio; en tal razón, la seguridad jurídica es un principio entrelazado al debido proceso; y, al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, pues las acciones de defensa están para tutelar derechos y garantías constitucionales “puesto que el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica se constituye en un principio y no así, en un derecho” (sic); 2) “La Sentencia Constitucional N° 184/2017-S1 de 24 de octubre” (sic), establece que es competencia exclusiva de la jurisdicción constitucional verificar si la interpretación ordinaria cumplió con los requisitos interpretativos admitidos por el derecho y si el mismo está sujeto a los valores y principios constitucionales; en el caso presente, se demanda el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, en su componente previsibilidad, señalando que el art. 572 del CC, incorporado por las autoridades ahora demandadas, no habría sido motivo de debate antes de la emisión de la sentencia, lo cual involucra que no se debió aplicar dicho artículo, sino el art. 585 del mismo cuerpo normativo, referido a la resolución del contrato por incumplimiento del comprador; así, conforme a la doctrina y jurisprudencia, prima el principio de previsibilidad del derecho, esto es la seguridad jurídica que brinda el derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas previsibles; empero, como se manifestó esto es un principio y como tal no es tutelable vía acción de amparo constitucional, dado que esta acción tutela únicamente derechos y garantías; 3) Se cuestiona la aplicación del ya mencionado art. 572 del CC y no así el art. 585 de igual norma, ya que este último se refiere a la venta con reserva de propiedad, y de la lectura al contrato motivo de la litis, no se ha enervado que exista una cláusula relacionada a la venta con reserva de derecho de propiedad, “para que este tribunal al momento de dictar resolución y de habérsele explicado qué interpretación es la que debe realizar el tribunal accionado, pueda realizar una interpretación” (sic), dicha carga argumentativa, debió ser expuesta por la parte accionante, a efecto que posibilite a la instancia constitucional realizar la interpretación y aplicación del art. 585 del CC, que no fue aplicado por las autoridades demandadas; lo cual significa, que no se expresó a esta instancia constitucional, en qué forma el intérprete al momento de asumir la decisión resulta insuficiente, escuchándose una simple relación de hechos; 4) La previsibilidad, viene a formar la línea de interpretación a un caso similar para resolver de la misma forma en casos similares, lo que hace que su materialización sea en la certeza y seguridad jurídica; las cuales, conforman al debido proceso; en ese sentido, “Es previsible que, al existir hechos similares, el tribunal tenga que mantener de manera previsible y respetar la jurisprudencia emitida de manera precedente para no ocasionar inseguridad jurídica. Por consiguiente, al ser un principio la seguridad jurídica que hoy demanda sea tutela no es viable, toda vez que los principios no son tutelables por la Acción de Amparo” (sic); 5) Sobre el derecho a la propiedad privada que fue invocado como vulnerado, manifestando que no se habría respetado la existencia de un saldo de deuda plasmado en el documento firmado; el tribunal de garantías, no puede ingresar a la valoración de la prueba y actuar en las competencias de la jurisdicción ordinaria; empero, si es posible ingresar a la interpretación ordinaria, siempre que el accionante fundamente con claridad y justifique los motivos, demostrando el nexo de causalidad entre el derecho fundamental invocado; en este caso, el derecho de propiedad con el acto considerado vulneratorio; consecuentemente, el impetrante de tutela, está obligado a presentar la carga argumentativa y explicar, por qué, la labor interpretativa resulta insuficiente, absurda o vulnera parámetros interpretativos que den certeza y previsibilidad a las resoluciones e indicar cuál sería la interpretación correcta que debió ser aplicada, demostrando la relevancia constitucional, para que el tribunal de garantías ingrese a considerar y valorar la problemática; y, 6) Entonces, “expresado los argumentos, y evidenciando que no se ha vulnerado el derecho de la propiedad demandado por el accionante, en el entendido que el derecho de propiedad está ligado a un documento de venta, sujeto a un acontecimiento futuro y cierto, que ha sido discutido y dilucidado en la instancia ordinaria y que al final de cuenta el tribunal llego a una decisión, motivo por el cual no se ha vulnerado el derecho de propiedad” (sic).