SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1

Fecha: 14-Ago-2020

en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución

Inicialmente, en su Considerando I, describe los antecedentes del proceso; mientras que en su Considerando II, hace referencia al contenido del recurso de casación y su respuesta; por su parte, el Considerando III, desarrolla la jurisprudencia aplicable al caso, como lo relacionado a la gravedad o importancia del incumplimiento y el principio de verdad material; para luego, en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución, afirmando que la recurrente alega que la Juez a quo, no emitió pronunciamiento respecto del art. 572 del CC, arguyendo que no se acusó en primera instancia; por lo que, el Tribunal Ad quem, conculcó el art. 265.I y III del CC, añadiendo además, que no existe motivo o razón para haber resuelto el contrato, que en su condición de persona de la tercera edad, ofreció el pago de lo adeudado más los intereses, conforme se evidencia a “fs. 547”, mismo que fue negado por la parte actora conforme al memorial de “fs. 248”.

De lo descrito, se advierte que los de instancia no consideraron la flexibilidad prevista en el art. 572 del CC, más aún, si de antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de cancelar lo adeudado antes de emitir sentencia; al margen de ello, no se consideró que la recurrente se encuentra protegida por la Ley General de los Adultos Mayores. El citado art. 572 del CC, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte” (sic).

Por lo señalado, se concluye que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el art. 572 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en esa disposición legal, además que, estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva; en tal sentido, las instancias no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es de escasa gravedad, correspondiendo se aplique dicha disposición normativa; por lo que, lo reclamado por la recurrente, resulta ser procedente, ya que los jueces inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer el análisis previo de la problemática y conforme al principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido; en base a lo argüido y todos los aspectos que hacen entrever, que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, sólo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, en el cual debe tomarse en cuenta, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad de lo pedido en el recurso de casación, respecto a la flexibilidad del art. 572 del CC.

Inicialmente, en su Considerando I, se describe los antecedentes del proceso; mientras que en su Considerando II, hace referencia al contenido del recurso de casación y su respuesta; por su parte, el Considerando III, desarrolla la jurisprudencia aplicable al caso, como lo relacionado a la gravedad o importancia del incumplimiento y el principio de verdad material; para luego, en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución, afirmando que la recurrente alega que la Juez a quo, no emitió pronunciamiento respecto del art. 572 del CC, arguyendo que no se acusó en primera instancia; por lo que, el Tribunal Ad quem, conculcó el art. 265.I y III del CC, añadiendo además, que no existe motivo o razón para haber resuelto el contrato, que en su condición de persona de la tercera edad, ofreció el pago de lo adeudado más los intereses, conforme se evidencia a “fs. 547”, mismo que fue negado por la parte actora conforme al memorial de “fs. 248”.

De lo descrito, se advierte que los de instancia no consideraron la flexibilidad prevista en el art. 572 del CC, más aún, si de antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de cancelar lo adeudado antes de emitir sentencia; al margen de ello, no se consideró que la recurrente se encuentra protegida por la Ley General de los Adultos Mayores. El citado art. 572 del CC, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte” (sic).

Por lo señalado, se concluye que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el art. 572 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en esa disposición legal, además que, estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva; en tal sentido, las instancias no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es de escasa gravedad, correspondiendo se aplique dicha disposición normativa; por lo que, lo reclamado por la recurrente, resulta ser procedente, ya que los jueces inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer el análisis previo de la problemática y conforme al principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido; en base a lo argüido y todos los aspectos que hacen entrever, que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, sólo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, en el cual debe tomarse en cuenta, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad de lo pedido en el recurso de casación, respecto a la flexibilidad del art. 572 del CC.

Inicialmente, en su Considerando I, describe los antecedentes del proceso; mientras que en su Considerando II, hace referencia al contenido del recurso de casación y su respuesta; por su parte, el Considerando III, desarrolla la jurisprudencia aplicable al caso, como lo relacionado a la gravedad o importancia del incumplimiento y el principio de verdad material; para luego, en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución, afirmando que la recurrente alega que la Juez a quo, no emitió pronunciamiento respecto del art. 572 del CC, arguyendo que no se acusó en primera instancia; por lo que, el Tribunal Ad quem, conculcó el art. 265.I y III del CC, añadiendo además, que no existe motivo o razón para haber resuelto el contrato, que en su condición de persona de la tercera edad, ofreció el pago de lo adeudado más los intereses, conforme se evidencia a “fs. 547”, mismo que fue negado por la parte actora conforme al memorial de “fs. 248”.

De lo descrito, se advierte que los de instancia no consideraron la flexibilidad prevista en el art. 572 del CC, más aún, si de antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de cancelar lo adeudado antes de emitir sentencia; al margen de ello, no se consideró que la recurrente se encuentra protegida por la Ley General de los Adultos Mayores. El citado art. 572 del CC, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte” (sic).

Por lo señalado, se concluye que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el art. 572 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en esa disposición legal, además que, estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva; en tal sentido, las instancias no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es de escasa gravedad, correspondiendo se aplique dicha disposición normativa; por lo que, lo reclamado por la recurrente, resulta ser procedente, ya que los jueces inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer el análisis previo de la problemática y conforme al principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido; en base a lo argüido y todos los aspectos que hacen entrever, que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, sólo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, en el cual debe tomarse en cuenta, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad de lo pedido en el recurso de casación, respecto a la flexibilidad del art. 572 del CC.