SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Fecha: 14-Ago-2020
en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución
Inicialmente, en su Considerando I, describe los antecedentes del proceso; mientras que en su Considerando II, hace referencia al contenido del recurso de casación y su respuesta; por su parte, el Considerando III, desarrolla la jurisprudencia aplicable al caso, como lo relacionado a la gravedad o importancia del incumplimiento y el principio de verdad material; para luego, en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución, afirmando que la recurrente alega que la Juez a quo, no emitió pronunciamiento respecto del art. 572 del CC, arguyendo que no se acusó en primera instancia; por lo que, el Tribunal Ad quem, conculcó el art. 265.I y III del CC, añadiendo además, que no existe motivo o razón para haber resuelto el contrato, que en su condición de persona de la tercera edad, ofreció el pago de lo adeudado más los intereses, conforme se evidencia a “fs. 547”, mismo que fue negado por la parte actora conforme al memorial de “fs. 248”.
De lo descrito, se advierte que los de instancia no consideraron la flexibilidad prevista en el art. 572 del CC, más aún, si de antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de cancelar lo adeudado antes de emitir sentencia; al margen de ello, no se consideró que la recurrente se encuentra protegida por la Ley General de los Adultos Mayores. El citado art. 572 del CC, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte” (sic).
Por lo señalado, se concluye que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el art. 572 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en esa disposición legal, además que, estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva; en tal sentido, las instancias no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es de escasa gravedad, correspondiendo se aplique dicha disposición normativa; por lo que, lo reclamado por la recurrente, resulta ser procedente, ya que los jueces inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer el análisis previo de la problemática y conforme al principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido; en base a lo argüido y todos los aspectos que hacen entrever, que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, sólo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, en el cual debe tomarse en cuenta, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad de lo pedido en el recurso de casación, respecto a la flexibilidad del art. 572 del CC.
Inicialmente, en su Considerando I, se describe los antecedentes del proceso; mientras que en su Considerando II, hace referencia al contenido del recurso de casación y su respuesta; por su parte, el Considerando III, desarrolla la jurisprudencia aplicable al caso, como lo relacionado a la gravedad o importancia del incumplimiento y el principio de verdad material; para luego, en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución, afirmando que la recurrente alega que la Juez a quo, no emitió pronunciamiento respecto del art. 572 del CC, arguyendo que no se acusó en primera instancia; por lo que, el Tribunal Ad quem, conculcó el art. 265.I y III del CC, añadiendo además, que no existe motivo o razón para haber resuelto el contrato, que en su condición de persona de la tercera edad, ofreció el pago de lo adeudado más los intereses, conforme se evidencia a “fs. 547”, mismo que fue negado por la parte actora conforme al memorial de “fs. 248”.
De lo descrito, se advierte que los de instancia no consideraron la flexibilidad prevista en el art. 572 del CC, más aún, si de antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de cancelar lo adeudado antes de emitir sentencia; al margen de ello, no se consideró que la recurrente se encuentra protegida por la Ley General de los Adultos Mayores. El citado art. 572 del CC, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte” (sic).
Por lo señalado, se concluye que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el art. 572 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en esa disposición legal, además que, estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva; en tal sentido, las instancias no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es de escasa gravedad, correspondiendo se aplique dicha disposición normativa; por lo que, lo reclamado por la recurrente, resulta ser procedente, ya que los jueces inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer el análisis previo de la problemática y conforme al principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido; en base a lo argüido y todos los aspectos que hacen entrever, que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, sólo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, en el cual debe tomarse en cuenta, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad de lo pedido en el recurso de casación, respecto a la flexibilidad del art. 572 del CC.
Inicialmente, en su Considerando I, describe los antecedentes del proceso; mientras que en su Considerando II, hace referencia al contenido del recurso de casación y su respuesta; por su parte, el Considerando III, desarrolla la jurisprudencia aplicable al caso, como lo relacionado a la gravedad o importancia del incumplimiento y el principio de verdad material; para luego, en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución, afirmando que la recurrente alega que la Juez a quo, no emitió pronunciamiento respecto del art. 572 del CC, arguyendo que no se acusó en primera instancia; por lo que, el Tribunal Ad quem, conculcó el art. 265.I y III del CC, añadiendo además, que no existe motivo o razón para haber resuelto el contrato, que en su condición de persona de la tercera edad, ofreció el pago de lo adeudado más los intereses, conforme se evidencia a “fs. 547”, mismo que fue negado por la parte actora conforme al memorial de “fs. 248”.
De lo descrito, se advierte que los de instancia no consideraron la flexibilidad prevista en el art. 572 del CC, más aún, si de antecedentes se tiene que la demandada expresó su voluntad de cancelar lo adeudado antes de emitir sentencia; al margen de ello, no se consideró que la recurrente se encuentra protegida por la Ley General de los Adultos Mayores. El citado art. 572 del CC, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte” (sic).
Por lo señalado, se concluye que los Tribunales de instancia, contravinieron lo establecido en el art. 572 del CC, aplicando incorrectamente lo normado en esa disposición legal, además que, estaba supeditada a la suscripción del documento de venta definitiva; en tal sentido, las instancias no consideraron que el saldo adeudado, no supera el 3% del total del precio de la venta, de ahí que el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, es de escasa gravedad, correspondiendo se aplique dicha disposición normativa; por lo que, lo reclamado por la recurrente, resulta ser procedente, ya que los jueces inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer el análisis previo de la problemática y conforme al principio de verdad material, no dieron razón alguna a dicho cometido; en base a lo argüido y todos los aspectos que hacen entrever, que el documento de reconocimiento de deuda es parte del contrato, sólo se estipula una deuda impaga para su cumplimiento, en el cual debe tomarse en cuenta, que la recurrente de tercera edad, canceló más del 97% de su obligación, argumentos suficientes para dar viabilidad de lo pedido en el recurso de casación, respecto a la flexibilidad del art. 572 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- misma que, fue recurrida en casación
- Derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica
- Derecho a la propiedad privada
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución
- De la contestación al recurso de casación.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.4. El estándar jurisprudencial más alto respecto a revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- [14]
- la SCP 0410/2013 de 27 de marzo
- se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- la primera reflexión
- sin necesidad
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- III.5.1. Respecto a la no declaración de improcedencia del recurso de casación, a pesar de haber manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC.
- Fragmento 48
- III.5.2. Respecto a la omisión de
- CASA
- 3)
- Respecto
- primero
- la gravedad o importancia del incumplimiento
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto