SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Fecha: 14-Ago-2020
misma que, fue recurrida en casación
En ese marco, en primera instancia se declaró probada en parte la demanda principal, referida a la resolución del contrato de compra venta de 31 de mayo de 1996, y al reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 10 de junio de 2002, ordenando la devolución de la suma de “$us 55.400” a favor de la demandada, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; por ello, la afectada ante dicha determinación apeló únicamente la sentencia y no así la apelación concedida en efecto diferido señalada ut supra; en ese sentido, por Auto de Vista 226/17 de 16 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez, Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, se confirmó la sentencia de primera instancia; misma que, fue recurrida en casación, arguyendo que: a) No se consideró la oferta de pago efectuada; b) El monto adeudado, sería insignificante para privarle de su vivienda considerando que pertenece a la tercera edad; c) Se vulneró la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, habría pagado en demasía; y, d) “el tribunal de alzada no habría pronunciado sobre la falta de aplicación de lo previsto por el Art. 572 del Código Civil, porque no ha sido parte del proceso” (sic) y pidió que case el referido Auto de Vista y se declaré improbada la demanda; en consecuencia, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 1291/2018 de 20 de diciembre, que casó el Auto de Vista 226/17, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda interpuesta, “…refiriéndose únicamente a la cronología de hechos expuestas por la parte recurrente y omitiendo referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en nuestra contestación a dicho recurso, realizando consideraciones de orden genéricas y no específicas al caso, prácticamente copiando los elementos expuestos por la parte recurrente” (sic); resolución, que fue notificada a las partes el “28 de enero de 2019”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- misma que, fue recurrida en casación
- Derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica
- Derecho a la propiedad privada
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución
- De la contestación al recurso de casación.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.4. El estándar jurisprudencial más alto respecto a revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
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- la SCP 0410/2013 de 27 de marzo
- se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- la primera reflexión
- sin necesidad
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- III.5.1. Respecto a la no declaración de improcedencia del recurso de casación, a pesar de haber manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC.
- Fragmento 48
- III.5.2. Respecto a la omisión de
- CASA
- 3)
- Respecto
- primero
- la gravedad o importancia del incumplimiento
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto