SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S1
Fecha: 14-Ago-2020
a)
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 398 a 402, solicitaron que se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) El planteamiento de los derechos descritos por los recurrentes, no condice con los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, describen como componente del debido proceso a la seguridad jurídica tal que fuera un derecho constitucional, cuando este último es considerado un principio conforme a la Norma Suprema, que fue desarrollada en la “SCP N° 0324/2012 de 18 de junio y la SC N° 1336/2011-R de 26 de septiembre, 0313/2016-S1, entre otras, razón por la cual se denegó la tutela solicitada” (sic), la justificación de esta observación, está en el propio contenido de la acción de amparo constitucional, ya que citan jurisprudencia de hace más de diez años; b) Los accionantes, refieren que se desestimó derechos civiles, cuando lo que se hizo, fue aplicar el art. 572 del CC, ya que los arts. 568 y 639 del mismo sustantivo civil, describen como regla general lo relacionado a que la parte cumplidora de la prestación puede exigir a la contraparte el cumplimiento o la resolución del contrato; así, la excepción a la regla se encuentra en el citado art. 572 del CC, que cuenta con presunción de constitucionalidad, sustentado en el principio “equilibrio de los intereses privados en balance”; al respecto, François Geny, describe como un principio general de la solución de conflictos, un límite a la autonomía de la voluntad, expresando que debe reconocerse los intereses involucrados en la litis y pesarlos en la balanza de la justicia con el objetivo de asegurar la preponderancia de los valores más importantes para establecer el equilibrio deseable; c) El Auto Supremo observado, aplicó el mencionado art. 572 del CC, otorgando derecho a la recurrente, que se encuentra protegida por la tutela reforzada, al ser de la tercera edad, y por ende precisa atención prioritaria de la administración de justicia; al margen de ello, el citado artículo, al ser una excepción a la resolución del contrato, tiene su sustento en la conservación del contrato, aplicándose el mismo criterio cuando la prestación es de poca importancia; d) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entendió que la mayor parte del saldo adeudado estaba cancelado; razón por la cual “se acogió la petición de la demandada que fue reflejada en el escrito saliente a fs. 247, con base en el cual se asumió que la demandada no tiene la intención de disolver el contrato, sino de mantener el mismo. Petición que no necesitaba ser postulada como pretensión y/o excepción, solo con negar u oponerse a la demanda resolutoria contractual, ya que no resulta ser una pretensión que sea tendiente a modificar el contrato” (sic); e) Respecto de la vulneración al derecho a la propiedad privada, el mismo no es relevante, ya que no se afectó directamente el patrimonio de los vendedores, sino que no puede acogerse la pretensión de resolver el contrato, porque la afectación a los demandantes es considerada mínima respecto de la demandada que es de la tercera edad; f) Si se consideraba que el art. 572 del CC, no es aplicable al presente caso, se debió efectuar una ponderación de derechos respecto al equilibrio económico de las partes en el proceso ordinario, para después determinar si correspondía resolver el contrato en desmedro del derecho a la vivienda que tiene la demandada; y, g) Sobre la observación relacionada al cumplimiento de requisitos previstos en el art. 274 del CPC, se admitió el recurso de casación mediante Auto Supremo 407/2018-RA de 21 de mayo, describiendo dichos requisitos conforme la mencionada norma, sin que los ahora accionantes hayan observado el mismo; en tal sentido, no pueden observar requisitos de admisibilidad en contra de una resolución que resuelve el fondo, en el que ya no se analiza el cumplimiento de requisitos exigidos en el señalado artículo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria; d) El estándar jurisprudencial más alto respecto a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, e) Análisis del caso concreto.
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y a la propiedad; alegando que, en primera instancia se declaró probada su demanda de resolución de contrato de compra-venta de un bien inmueble por incumplimiento de pago, y confirmada mediante Auto de Vista 226/17; empero, las autoridades ahora demandadas, por Auto Supremo 1291/2018, casaron el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo, declararon improbada la mencionada demanda: a) Sin que se haya declarado improcedente el recurso de casación, pese de haberse manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC; b) Omitieron referirse sobre todos y cada uno de los puntos insertos en la contestación al recurso de casación, efectuando consideraciones genéricas no específicas al caso, y copiando lo expuesto por la parte recurrente; c) Efectuaron una interpretación oscura del art. 572 del CC, en la cual expresaron que al haberse cancelado más del 97% del valor establecido en el contrato, el resto de lo adeudado se constituye de poca gravedad, que no da lugar a la resolución del contrato; d) No valoraron debidamente los antecedentes procesales que dieron lugar al recurso de casación, ya que en ningún momento la demandada aportó prueba alguna, ni realizó su defensa en base al citado art. 572 del CC; y, e) Se salieron del marco normativo establecido, para favorecer a la demandada que no cumplió con el pago, restringiéndoles de esa forma el poder recuperar su bien inmueble, y vulnerando con ello su derecho a la propiedad privada; por ello, solicitaron que se deje sin efecto legal lo dispuesto en el Auto Supremo 1291/2018, y que se dicte nueva resolución.
En el marco de lo aseverado por los impetrantes de tutela y de la compulsa realizada a los antecedentes, se tiene que, en mérito a dos documentos privados, uno de compra venta de inmueble a plazo por “$us. 57.000”, y otro de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de “$us. 1.600” restantes, conforme se precisa en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, los ahora accionantes, interpusieron demanda de resolución de contrato de compra venta a plazo en contra de Urbelinda Orellana de Vásquez -ahora tercera interesada-, aduciendo que esta última, no cumplió con la cancelación del saldo consistente en “$us. 1.600” adeudado por el bien inmueble, que debía realizarlo mediante la entrega de materiales de construcción, conforme al documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago firmado el 10 de junio de 2002 (Conclusión II.3); demanda que, mereció Sentencia 107/17 de 5 de abril, en la cual se declaró probada en parte, disponiendo la resolución de ambos contratos, y además ejecutoriada la misma, en el plazo de diez días, la demandada proceda a la entrega del inmueble, previa devolución de “$us.- 55.400.” por parte de los accionantes (Conclusión II.4); ante dicha determinación, la demandada -hoy tercera interesada-, mediante la explicación y enmienda, solicitó se complemente las razones jurídicas para la no aplicación del art. 572 del CC, petición que fue rechazada, arguyendo que la sentencia es clara y precisa en cuanto a las pretensiones expuestas (Conclusión II.5).
Prosiguiendo, la ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación, en el cual precisó como un punto de agravio, la omisión de aplicar en su caso el art. 572 del CC, refiriendo que no daba lugar a la resolución del contrato, debido a la escasa importancia o poca gravedad, ya que se adeudaba sólo “$us. 1.600”, que significa el “2.8%” del monto total, arguyendo además que, ya canceló en dos oportunidades, ofreciendo pagar por tercera vez, y lo que se pretende es despojar de su vivienda a una mujer de la tercera edad (Conclusión II.6); por Auto de Vista 226/17 de 16 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la resolución apelada, expresando entre otros aspectos que la aplicación del mencionado art. 572 del CC, no fue solicitado ante el Juez de la causa (Conclusión II.7); motivo por el cual, la tercera interesada, interpuso recurso de casación, manifestado dentro sus argumentos que el Juez a quo, no tomó en cuenta el art. 572 del CC y que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, manifestando sólo que no fue alegado en primera instancia; por ello, solicitó se case el Auto de Vista cuestionado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda (Conclusión II.8); por su parte, los ahora accionantes contestaron rechazando las pretensiones expuestas en el recurso de casación, pidiendo se declare improcedente o infundado con la imposición de costas y multas, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.9 de este fallo; en mérito a ello, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 1291/2018 de 20 de diciembre, casando el Auto de Vista 226/17, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda principal, mismo que fue notificado a las partes el 28 de enero de 2019 (Conclusiones II.10 y II.11).
Bajo dichos antecedentes y conforme al problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela, entre otros aspectos pretenden que la instancia constitucional efectúe una revisión a la valoración de las pruebas e interpretación de una disposición normativa para luego disponer la nulidad del Auto Supremo 1291/2018; en tal sentido, incumbe recordar que, si bien no es la labor del máximo contralor de las garantías constitucionales, revisar la actividad de otras jurisdicciones relacionadas con la correcta valoración de la prueba o adecuada interpretación de la normativa; empero, no puede olvidarse que los operadores jurisdiccionales, deben enmarcar sus actos y atribuciones a los preceptos contenidos en la Norma Suprema, y sólo ante su omisión, la jurisdicción constitucional en procura del resguardo de los derechos y garantías constitucionales, y del bloque de constitucionalidad, puede ingresar a verificar si la mencionada jurisdicción ordinaria incurrió en posibles lesiones al debido proceso por una equivocada aplicación normativa o la valoración probatoria apartada de las pautas de razonabilidad y equidad, sin que ello -aclarando- involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces.
Consecuentemente, bajo dicha precisión corresponde ingresar a verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada; no obstante, corresponde aclarar que, conforme a los datos aportados y los argumentos esgrimidos por los accionantes, a efectos de analizar el problema traído en revisión, se abordara el mismo, conforme a las sub-problemáticas identificadas, como: la improcedencia del recurso de casación; la omisión de referirse sobre los puntos insertos en la contestación al recurso (congruencia); interpretación del art. 572 del CC; omisión valorativa de antecedentes; y, el favorecimiento a la demandada fuera del marco normativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- misma que, fue recurrida en casación
- Derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica
- Derecho a la propiedad privada
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- en el Considerando IV, plasmar los fundamentos de la resolución
- De la contestación al recurso de casación.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.4. El estándar jurisprudencial más alto respecto a revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- [14]
- la SCP 0410/2013 de 27 de marzo
- se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- la primera reflexión
- sin necesidad
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- III.5.1. Respecto a la no declaración de improcedencia del recurso de casación, a pesar de haber manifestado que no se cumplieron con los requisitos formales previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC.
- Fragmento 48
- III.5.2. Respecto a la omisión de
- CASA
- 3)
- Respecto
- primero
- la gravedad o importancia del incumplimiento
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto