Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021.

Fecha: 26-Nov-2021

1.2 1.1 Denuncia "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales" invocando los arts. 137, 213.II.3, 271.I de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, así como el criterio jurisprudencial emitido en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, denuncia que el juez de instancia no habría realizado un análisis coherente de las pruebas documentales producidas, con relación a los puntos de hecho a probar fijados por el propio juez, incumpliendo su obligación de valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, conforme la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439.

1.2.1.1 Denuncia "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales" invocando los arts. 137, 213.II.3, 271.I de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, así como el criterio jurisprudencial emitido en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, denuncia que el juez de instancia no habría realizado un análisis coherente de las pruebas documentales producidas, con relación a los puntos de hecho a probar fijados por el propio juez, incumpliendo su obligación de valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, conforme la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439.

Señalando textualmente "Del error de derecho en la valoración de las obligaciones emergentes del Documento Privado de Transferencia de Propiedad Rural, suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas efectuado en la misma fecha, ante Notaría de Fe Pública No. 104 del Distrito Judicial de Santa Cruz - Capital, a cargo de la Abg. Rosmery Ruiz Martínez " (sic.) invocando y transcribiendo el art. 510 del Código Civil y la cláusula tercera del contrato menciona que el pago del saldo del precio acordado para la transferencia definitiva del predio, debió ser efectuado por los compradores hasta el 22 de noviembre de 2019, además que el precio pactado no se encuentra sujeto a condición alguna respecto al vendedor; asimismo, transcribiendo la cláusula cuarta del contrato, señala que conforme la certificación emitida por el Banco Ganadero S.A., cursante a fs. 385 del expediente, se acreditaría que su obligación habría sido cumplida, puesto que al momento de solicitarse la operación de crédito por parte de los compradores (12 de agosto de 2019) presentaron los documentos entregados por el vendedor; en relación a la cláusula quinta del contrato, señala que ante el incumplimiento de los compradores, las mejoras realizadas en la propiedad se consolidarían a su favor; respecto a la cláusula sexta del contrato, menciona que debió interpretarse conforme los alcances del art. 537 del Código Civil; en cuanto a la cláusula séptima, relativa a la transferencia definitiva una vez cancelado el precio total señala que la misma debió ser en estricto cumplimiento del art. 617 del Código Civil.

Por otra parte, en relación a las cartas notariadas cursantes de fs. 301 a 302 y de fs. 304 a 306 del expediente, menciona que mereció respuesta vía WhatsApp por la que se le pone en conocimiento de una nota de 11 de noviembre de 2019 mediante el cual el banco habría formalizado el crédito otorgado más no el desembolso del mismo (fs. 303), por lo que, no se habría cumplido con el pago de 1.870.000 dólares norteamericanos en el plazo de los 6 meses acordados; menciona que la carta notariada de 26 de noviembre de 2019 en la que los compradores habrían tratado de manera ineficaz e inútil justificar su incumplimiento voluntario de pago del saldo del precio a favor de su persona; por tanto, considera que el juez de instancia se limitó a considerar como verdaderos los argumentos expresados por la parte demandante, sin considerar ni valorar la prueba de descargo, además de que los demandantes jamás le solicitaron documentación adicional para gestionar su crédito antes del vencimiento del plazo acordado.

Finalmente señala que el juez de instancia confunde la obligación emergente del contrato preliminar otorgando al mismo la calidad de documento definitivo, por lo que habría cumplido con las obligaciones asumidas, siendo que los demandantes al momento de solicitar su crédito contaban con toda la documentación del predio "San Sebastián" (fs. 385); en consecuencia, considera error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo, lo que vulnera los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439