Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021.

Fecha: 26-Nov-2021

Considerando 10

CONSIDERANDO: Que, el artículo 568.- del Código Civil establece que la resolución del contrato se produce en las obligaciones sinalagmáticas, cuando una parte cumple con su obligación y la otra incumple, determinando de la siguiente manera:

Art. 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO). I . En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también pude pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II . Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

Que , también se han considerado los artículos 636, 639, 494, 420, del Código Civil.

Que , El Código Civil, establece las obligaciones del comprador en el Artículo 636 (PAGO DEL PRECIO) I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar establecido por el contrato.

II . A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

El Código Civil, también establece las obligaciones en el Artículo 639 (PAGO DEL PRECIO). Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.

Que, el Artículo 494 del Código Civil (CONTRATO CONDICIONAL ) I . La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto.

II . Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

Que, Artículo 420 del Código Civil (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES). Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

1)Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño.

2)Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda libre, si aquel no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño, pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.