Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 22 de septiembre de 2021.
Fecha: 26-Nov-2021
Considerando 8
CONSIDERANDO : Que, al momento de instalarse la audiencia, en fecha 19 de mayo de 2021, se evidencia la presencia del demandante y su abogado, se verifica la inasistencia del demandado y su abogado, que ha justificado mediante escrito y fotocopias de una audiencia anterior donde se le señala audiencia en materia penal para la misma fecha.
Que, haciendo uso de la palabra el abogado de la parte demandante, contesta en la audiencia de manera negativa la inasistencia del demandado, por tener éste más de un abogado que firman los escritos que presenta. Y pide que la audiencia continúe.
Que, en audiencia, en fecha 19 de mayo de 2021, el suscrito juzgador, tomando en cuenta que en anteriores oportunidades las audiencias se han suspendido justificadamente por causas similares, y por última vez SE SUSPENDE la audiencia, y se señala nueva fecha para el desarrollo de la audiencia, para el jueves 03 de junio de 2021, la misma que NO PODRÁ SER SUSPENDIDA POR NINGÚN MOTIVO, concluyendo de esta manera el acto.- notificándose conforme a Ley a fs. 422 y vlta.-
Que, en fecha 20 de mayo de 2021, a fs. 423, en el cumplimiento de sus funciones, la Secretaria del Juzgado informa que el día jueves 03 de junio de 2021, es FERIADO NACIONAL POR CORPUS CHRISTI, motivo por el cual la audiencia señalada para esa fecha no podrá efectuarse, debido a la explicación anterior.
Que, en fecha 28 de mayo de 2021, (fs. 424), el suscrito juzgador, de oficio procede a la Mutación solo en cuanto a la fecha de audiencia, modificándola para el 09 de junio de 2021 y a fs. 425, en fecha 01 de junio de 2021, se Notifica a las partes conforme a Ley.
Que , nuevamente por causas del COVID 19, a raíz del cual la Notificadora del Juzgado, se encuentra contagiada, es que el Consejo de la Magistratura, ha decidido poner en aislamiento al personal del juzgado, con la finalidad de preservar la vida y la salud tanto de los funcionarios como de los litigantes, por lo que se suspende nuevamente la audiencia señalada para el 09 de junio de 2021, hasta nuevo aviso.
Que , en fecha 09 de junio de 2021, a fs. 429, la parte demandada nombra como gestor al ciudadano MOISES VARGAS VELASCO, para que pueda realizar las gestiones necesarias ante este juzgado en el presente proceso.- y que a fs. 430 se toma en cuenta como gestor al mencionado ciudadano.-
Que, en fecha 09 de junio de 2021, a fs. 431, se señala audiencia para el martes 29 de junio de 2021, a hrs. 11:00, notificándose conforme a Ley a fs. 434.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1.1 Bajo el rótulo "Errónea interpretación de la norma sustantiva, contenida en el artículo 537 del Código Civil y que regula las arras confirmatorias e indebida aplicación de las normas sustantivas contenidas en los artículos 560, 561 y 563 del mismo cuerpo legal - Violación a los principios de LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA y vulneración a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" (sic.) e invocando los principios procesales de legalidad y seguridad jurídica, conforme el fundamento jurídico emitido en la SCP 859/2018-S4 de 18 de diciembre, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacional: 764/2013 de 7 de junio, 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, 861/2012 de 20 de agosto, bajo el epígrafe "De la acción de rescisión de contrato emergente de la norma contenida en el artículo 537 del Código Civil y su distinción con las acciones de rescisión de contrato concluido por estado de peligro y lesión (Arts. 560 y 561 del CC)" (sic.) transcribiendo el art. 537 del Código Civil, enfatiza el instituto jurídico de la rescisión del contrato señalando que la misma es incompatible tanto con la acción de cumplimiento de contrato como con la acción de resolución de contrato por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios, y para constancia de éste aspecto, invoca el Auto Supremo N° 192/2017 de 1 de marzo, así como los arts. 560 y 561 del Código Civil y el criterio jurisprudencial emitido en el Auto Supremo N° 208/2013 de 26 de abril, concluyendo que la acción de rescisión de contrato por incumplimiento y consolidación de arras confirmatorias, regulada en el art. 537 del Código Civil es autónoma y no guarda vinculación y/o relación con las acciones de recisión del contrato concluido en estado de peligro y por efecto de lesión, reguladas en los arts. 560 y 561 del Código Civil.
- 1.2 1.1 Denuncia "error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas documentales" invocando los arts. 137, 213.II.3, 271.I de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, así como el criterio jurisprudencial emitido en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, denuncia que el juez de instancia no habría realizado un análisis coherente de las pruebas documentales producidas, con relación a los puntos de hecho a probar fijados por el propio juez, incumpliendo su obligación de valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, conforme la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal de
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 04/2021
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