Auto Supremo AS/0728/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2013

Fecha: 03-Dic-2013

Al respecto, de la revisión del Auto Definitivo Nº 79 emitido en Primera Instancia se

Al respecto, de la revisión del Auto Definitivo Nº 79 emitido en Primera Instancia se observa que la Juez de la causa refiere en su Considerando II. c) (fs. 105): “…el objeto del proceso que, es la recuperación de aportes en mora, constituyen derechos sociales, que se encuentran protegidos desde la Constitución Política del Estado y la aplicación de la norma especial como el Código de Seguridad Social que no prevee el instituto jurídico de prescripción expresamente para el caso de los aportes laborales; porque en su aplicación procesal se apoya en la anterior Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1.996, el cual ha sido previsto en la Cláusula Quinta del Convenio Nº 37/2004 para efectos de “calificación de saldos impagos, intereses, multas y otros recargos”, Ley Nº 1732, que en su art. 23 (ahora derogada), preveía la imprescriptibilidad de los aportes devengados por constituir normas sociales de cumplimiento obligatorio (…) concordante con el art. 22 de la antigua Ley de Pensiones ahora abrogada…” (Sic). De tal manera, se advierte de la lectura anterior, que si bien la juzgadora de Instancia menciona que la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 a la fecha de emisión de la Resolución en mención, se encuentra abrogada, trayéndola a colación en cuanto a su previsión en la Cláusula Quinta del Convenio Nº 37/2004; sin embargo a ello, determina que conforme al artículo 23 de la precitada normativa y en concordancia con su artículo 22, se preveía la imprescriptibilidad de los aportes devengados por constituir normas sociales de cumplimiento obligatorio; extremo que no corresponde a la lectura de dicho articulado, toda vez que el artículo 22 señala la imprescriptibilidad de los fondos de pensiones; y más aún, el artículo 23 remitiéndose a lo establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala que no serán admisibles las excepciones de compensación, remisión, novación, y conciliación previstas en sus numerales 8) y 9); por lo que de manera implícita, permitía la interposición del resto de las excepciones establecidas en los demás numerales del mencionado artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mismo que contempla en su numeral 6) a la prescripción