Al respecto, de la revisión del Auto Definitivo Nº 79 emitido en Primera Instancia se
Al respecto, de la revisión del Auto Definitivo Nº 79 emitido en Primera Instancia se observa que la Juez de la causa refiere en su Considerando II. c) (fs. 105): “…el objeto del proceso que, es la recuperación de aportes en mora, constituyen derechos sociales, que se encuentran protegidos desde la Constitución Política del Estado y la aplicación de la norma especial como el Código de Seguridad Social que no prevee el instituto jurídico de prescripción expresamente para el caso de los aportes laborales; porque en su aplicación procesal se apoya en la anterior Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1.996, el cual ha sido previsto en la Cláusula Quinta del Convenio Nº 37/2004 para efectos de “calificación de saldos impagos, intereses, multas y otros recargos”, Ley Nº 1732, que en su art. 23 (ahora derogada), preveía la imprescriptibilidad de los aportes devengados por constituir normas sociales de cumplimiento obligatorio (…) concordante con el art. 22 de la antigua Ley de Pensiones ahora abrogada…” (Sic). De tal manera, se advierte de la lectura anterior, que si bien la juzgadora de Instancia menciona que la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 a la fecha de emisión de la Resolución en mención, se encuentra abrogada, trayéndola a colación en cuanto a su previsión en la Cláusula Quinta del Convenio Nº 37/2004; sin embargo a ello, determina que conforme al artículo 23 de la precitada normativa y en concordancia con su artículo 22, se preveía la imprescriptibilidad de los aportes devengados por constituir normas sociales de cumplimiento obligatorio; extremo que no corresponde a la lectura de dicho articulado, toda vez que el artículo 22 señala la imprescriptibilidad de los fondos de pensiones; y más aún, el artículo 23 remitiéndose a lo establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala que no serán admisibles las excepciones de compensación, remisión, novación, y conciliación previstas en sus numerales 8) y 9); por lo que de manera implícita, permitía la interposición del resto de las excepciones establecidas en los demás numerales del mencionado artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mismo que contempla en su numeral 6) a la prescripción
- Expediente: 152/2013-A
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Social, la Juez Primero de Partido de Trabajo
- Interpuesto por la parte demandada de fs
- Ante ello, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante
- Contra dichas Resoluciones, la parte coactivada de fs
- Agregando que el Tribunal de Alzada decidió confirmar la Sentencia, sin pronunciarse respecto de la
- Así también, haciendo referencia al contenido del informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011,
- Agregando además, que el Auto de Vista recurrido en casación, por los argumentos expuestos precedentemente
- En el fondo, señaló que, el Tribunal de segunda Instancia incurrió en interpretación errónea y
- Señalando además que los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1732 fueron aplicados
- Por otro lado indicó la violación de los artículos 6 y 8 del Decreto Supremo
- Asimismo, reclamó la violación del artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, ya
- Así también señaló error en los fallos de alzada al señalar que el “artículo 230”
- Señaló además que la prescripción se interrumpió el día lunes 28 de noviembre de 2011,
- Adicionalmente a lo señalado, la empresa recurrente denunció error de hecho en la apreciación de
- CONSIDERANDO II
- Asimismo, en cuanto al reclamo de que el Tribunal ad quem, habría incurrido en violación
- Así también, en relación al debido proceso, reconocido como un principio aplicable en la jurisdicción
- Es así que, de las consideraciones previamente referidas y conforme a la revisión del Auto
- Al respecto, debe recordarse que si bien debe darse cumplimiento con el debido proceso en
- Resolviendo en el fondo, en relación a la aplicación indebida de los artículos 22 y
- Al respecto, de la revisión del Auto Definitivo Nº 79 emitido en Primera Instancia se
- Artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social: “Las cotizaciones cuyo monto no fue
- Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que
- Debiendo señalar al respecto que, el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de
- g) En el plazo de tres años a partir del nacimiento del derecho, para reclamar
- Ninguna de las prestaciones económicas en curso de pago mencionadas en los incisos anteriores que
- Artículo 123 de la Constitución Política del Estado: “La ley sólo dispone para lo venidero
- Asimismo, corresponde recordar el correcto entendimiento que debe otorgarse a lo establecido al respecto por
- Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48
- En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social
- En la especie, en relación a lo señalado, se advierte que la propia empresa demandada
- Extremos que ante su reconocimiento, y conforme a la normativa señalada precedentemente, corroboran el hecho
- “Que el Artículo 61 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996
- Asimismo, en sus artículos 6 y 8 determina
- Artículo 8°
- b)Sobre la base del informe señalado, el Ministro de Hacienda enviará nota a la Superintendencia
- c)En caso de incumplimiento parcial o total del Convenio de Pago, quedará resuelto sin necesidad
- Bajo este marco legal debe puntualizarse que, la implementación de mecanismos por parte del Estado,
- En ese sentido, la puesta en vigencia de Planes, Programas o Amnistías, respaldadas legalmente, se
- Bajo dicho espíritu y finalidad, la puesta en vigencia del Programa Transitorio de Reprogramación de
- Autorizando de tal manera al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a efectuar el
- De tal forma, ante el incumplimiento de lo pactado, conforme se tiene de la revisión
- En relación al Informe: SENASIR-COBR-060/2011, fuera de efectuar una amplia exposición de los antecedentes del
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
