Auto Supremo AS/0728/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2013

Fecha: 03-Dic-2013

CONSIDERANDO II

Señalando al respecto además que, conforme al forme SENASIR-COBR-060/2011, las notas de cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas y sin valor legal, no pudiendo por lo tanto tomarlas en cuenta para calcular una deuda de Bs. 129.820,66,
Finalmente, solicitó al Tribunal de casación anular obrados, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie Resolución conforme a derecho; y en mérito a que el recurso es planteado también en el fondo, de no disponer la anulación de obrados, case el Auto de Vista Nº 270/2013, de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 211 a 214 y Auto de Enmienda y Complementación Nº 280/2013 de 15 de agosto de 2013, cursante a fs. 220 de obrados, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en consecuencia probada la excepción de prescripción, o en su caso se proceda a hacer un adecuado cálculo del monto demandado.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 239 de obrados, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Resolviendo en la forma.- En relación con la vulneración reclamada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso respecto a la debida motivación y fundamentación, y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 115. II y 178. I de la Constitución Política del Estado, así como el principio de pertinencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido no habría emitido pronunciamiento alguno sobre la falta de motivación -reclamada en apelación en su punto I. 2. 2- del Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, respecto del erróneo cálculo realizado por el SENASIR consignado en la Nota de Cargo Nº 020/2011; así como confirmar argumentos distintos e inexistentes a los expresados por el Juez a quo; corresponde señalar que, de la revisión minuciosa de los datos del proceso, se tiene que del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada de fs. 112 a 121 de obrados, se evidencia que como uno de los puntos expresados como agravios se señaló como erróneo y arbitrario el cálculo realizado por la entidad coactivante, en base a la argumentación esbozada principalmente de fs. 119 a 121 de dicho recurso, refiriendo la empresa coactivada en ese sentido posteriormente a fundamentar su agravio: “…aspecto que fue ignorado totalmente por la juez de instancia, que de una manera negligente se circunscribe a señalar que las “normas procesales administrativas establecidas en la ley especial” se han cumplido, sin siquiera mencionar norma alguna y menos señalar cuál es la ley especial, aspecto demuestra la desidia de la juzgadora, al pronunciar un fallo anodino que carece de las más elemental motivación y fundamentación en lo concerniente a la decisión adoptada en lo referente al error de cálculo…” (Sic); reclamo en relación al cálculo, que de la revisión del Auto de Vista recurrido de fs. 211 a 214 de obrados se observa fue debidamente motivado y fundamentado por el Tribunal ad quem, en cuanto a la correspondencia del monto establecido en la Nota de Cargo Nº 020/2011 de fs. 1, en base a la revisión de los datos del proceso; refiriendo para ello los alcances del Convenio de pago 37/04, los Decretos Supremos Nos. 25809 y 27236, Ley Nº 1732, artículos 519 y 949 del Código Civil, artículo 8. c) del Decreto Supremo Nº 27236 y Nota de Cargo Nº 020/2011 de fs. 1; concluyendo que en base a dicha fundamentación, no resultan evidentes los agravios expresados al respecto y que el Juez de mérito emitió un fallo en base a los elementos de juicio proporcionados por las partes; situación que conlleva un expreso pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación, en relación a lo reclamado por la empresa recurrente de haberse omitido; advirtiendo de tal manera que se dio cumplimiento a lo dispuesto al respecto por el Auto Supremo Nº 292 de 5 de junio de 2013