CONSIDERANDO II
Señalando al respecto además que, conforme al forme SENASIR-COBR-060/2011, las notas de cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas y sin valor legal, no pudiendo por lo tanto tomarlas en cuenta para calcular una deuda de Bs. 129.820,66,
Finalmente, solicitó al Tribunal de casación anular obrados, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie Resolución conforme a derecho; y en mérito a que el recurso es planteado también en el fondo, de no disponer la anulación de obrados, case el Auto de Vista Nº 270/2013, de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 211 a 214 y Auto de Enmienda y Complementación Nº 280/2013 de 15 de agosto de 2013, cursante a fs. 220 de obrados, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en consecuencia probada la excepción de prescripción, o en su caso se proceda a hacer un adecuado cálculo del monto demandado.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 239 de obrados, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Resolviendo en la forma.- En relación con la vulneración reclamada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso respecto a la debida motivación y fundamentación, y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 115. II y 178. I de la Constitución Política del Estado, así como el principio de pertinencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido no habría emitido pronunciamiento alguno sobre la falta de motivación -reclamada en apelación en su punto I. 2. 2- del Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, respecto del erróneo cálculo realizado por el SENASIR consignado en la Nota de Cargo Nº 020/2011; así como confirmar argumentos distintos e inexistentes a los expresados por el Juez a quo; corresponde señalar que, de la revisión minuciosa de los datos del proceso, se tiene que del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada de fs. 112 a 121 de obrados, se evidencia que como uno de los puntos expresados como agravios se señaló como erróneo y arbitrario el cálculo realizado por la entidad coactivante, en base a la argumentación esbozada principalmente de fs. 119 a 121 de dicho recurso, refiriendo la empresa coactivada en ese sentido posteriormente a fundamentar su agravio: “…aspecto que fue ignorado totalmente por la juez de instancia, que de una manera negligente se circunscribe a señalar que las “normas procesales administrativas establecidas en la ley especial” se han cumplido, sin siquiera mencionar norma alguna y menos señalar cuál es la ley especial, aspecto demuestra la desidia de la juzgadora, al pronunciar un fallo anodino que carece de las más elemental motivación y fundamentación en lo concerniente a la decisión adoptada en lo referente al error de cálculo…” (Sic); reclamo en relación al cálculo, que de la revisión del Auto de Vista recurrido de fs. 211 a 214 de obrados se observa fue debidamente motivado y fundamentado por el Tribunal ad quem, en cuanto a la correspondencia del monto establecido en la Nota de Cargo Nº 020/2011 de fs. 1, en base a la revisión de los datos del proceso; refiriendo para ello los alcances del Convenio de pago 37/04, los Decretos Supremos Nos. 25809 y 27236, Ley Nº 1732, artículos 519 y 949 del Código Civil, artículo 8. c) del Decreto Supremo Nº 27236 y Nota de Cargo Nº 020/2011 de fs. 1; concluyendo que en base a dicha fundamentación, no resultan evidentes los agravios expresados al respecto y que el Juez de mérito emitió un fallo en base a los elementos de juicio proporcionados por las partes; situación que conlleva un expreso pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación, en relación a lo reclamado por la empresa recurrente de haberse omitido; advirtiendo de tal manera que se dio cumplimiento a lo dispuesto al respecto por el Auto Supremo Nº 292 de 5 de junio de 2013
Finalmente, solicitó al Tribunal de casación anular obrados, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie Resolución conforme a derecho; y en mérito a que el recurso es planteado también en el fondo, de no disponer la anulación de obrados, case el Auto de Vista Nº 270/2013, de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 211 a 214 y Auto de Enmienda y Complementación Nº 280/2013 de 15 de agosto de 2013, cursante a fs. 220 de obrados, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en consecuencia probada la excepción de prescripción, o en su caso se proceda a hacer un adecuado cálculo del monto demandado.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 239 de obrados, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Resolviendo en la forma.- En relación con la vulneración reclamada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso respecto a la debida motivación y fundamentación, y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 115. II y 178. I de la Constitución Política del Estado, así como el principio de pertinencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido no habría emitido pronunciamiento alguno sobre la falta de motivación -reclamada en apelación en su punto I. 2. 2- del Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, respecto del erróneo cálculo realizado por el SENASIR consignado en la Nota de Cargo Nº 020/2011; así como confirmar argumentos distintos e inexistentes a los expresados por el Juez a quo; corresponde señalar que, de la revisión minuciosa de los datos del proceso, se tiene que del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada de fs. 112 a 121 de obrados, se evidencia que como uno de los puntos expresados como agravios se señaló como erróneo y arbitrario el cálculo realizado por la entidad coactivante, en base a la argumentación esbozada principalmente de fs. 119 a 121 de dicho recurso, refiriendo la empresa coactivada en ese sentido posteriormente a fundamentar su agravio: “…aspecto que fue ignorado totalmente por la juez de instancia, que de una manera negligente se circunscribe a señalar que las “normas procesales administrativas establecidas en la ley especial” se han cumplido, sin siquiera mencionar norma alguna y menos señalar cuál es la ley especial, aspecto demuestra la desidia de la juzgadora, al pronunciar un fallo anodino que carece de las más elemental motivación y fundamentación en lo concerniente a la decisión adoptada en lo referente al error de cálculo…” (Sic); reclamo en relación al cálculo, que de la revisión del Auto de Vista recurrido de fs. 211 a 214 de obrados se observa fue debidamente motivado y fundamentado por el Tribunal ad quem, en cuanto a la correspondencia del monto establecido en la Nota de Cargo Nº 020/2011 de fs. 1, en base a la revisión de los datos del proceso; refiriendo para ello los alcances del Convenio de pago 37/04, los Decretos Supremos Nos. 25809 y 27236, Ley Nº 1732, artículos 519 y 949 del Código Civil, artículo 8. c) del Decreto Supremo Nº 27236 y Nota de Cargo Nº 020/2011 de fs. 1; concluyendo que en base a dicha fundamentación, no resultan evidentes los agravios expresados al respecto y que el Juez de mérito emitió un fallo en base a los elementos de juicio proporcionados por las partes; situación que conlleva un expreso pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación, en relación a lo reclamado por la empresa recurrente de haberse omitido; advirtiendo de tal manera que se dio cumplimiento a lo dispuesto al respecto por el Auto Supremo Nº 292 de 5 de junio de 2013
- Expediente: 152/2013-A
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Social, la Juez Primero de Partido de Trabajo
- Interpuesto por la parte demandada de fs
- Ante ello, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante
- Contra dichas Resoluciones, la parte coactivada de fs
- Agregando que el Tribunal de Alzada decidió confirmar la Sentencia, sin pronunciarse respecto de la
- Así también, haciendo referencia al contenido del informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011,
- Agregando además, que el Auto de Vista recurrido en casación, por los argumentos expuestos precedentemente
- En el fondo, señaló que, el Tribunal de segunda Instancia incurrió en interpretación errónea y
- Señalando además que los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1732 fueron aplicados
- Por otro lado indicó la violación de los artículos 6 y 8 del Decreto Supremo
- Asimismo, reclamó la violación del artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, ya
- Así también señaló error en los fallos de alzada al señalar que el “artículo 230”
- Señaló además que la prescripción se interrumpió el día lunes 28 de noviembre de 2011,
- Adicionalmente a lo señalado, la empresa recurrente denunció error de hecho en la apreciación de
- CONSIDERANDO II
- Asimismo, en cuanto al reclamo de que el Tribunal ad quem, habría incurrido en violación
- Así también, en relación al debido proceso, reconocido como un principio aplicable en la jurisdicción
- Es así que, de las consideraciones previamente referidas y conforme a la revisión del Auto
- Al respecto, debe recordarse que si bien debe darse cumplimiento con el debido proceso en
- Resolviendo en el fondo, en relación a la aplicación indebida de los artículos 22 y
- Al respecto, de la revisión del Auto Definitivo Nº 79 emitido en Primera Instancia se
- Artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social: “Las cotizaciones cuyo monto no fue
- Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que
- Debiendo señalar al respecto que, el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de
- g) En el plazo de tres años a partir del nacimiento del derecho, para reclamar
- Ninguna de las prestaciones económicas en curso de pago mencionadas en los incisos anteriores que
- Artículo 123 de la Constitución Política del Estado: “La ley sólo dispone para lo venidero
- Asimismo, corresponde recordar el correcto entendimiento que debe otorgarse a lo establecido al respecto por
- Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48
- En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social
- En la especie, en relación a lo señalado, se advierte que la propia empresa demandada
- Extremos que ante su reconocimiento, y conforme a la normativa señalada precedentemente, corroboran el hecho
- “Que el Artículo 61 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996
- Asimismo, en sus artículos 6 y 8 determina
- Artículo 8°
- b)Sobre la base del informe señalado, el Ministro de Hacienda enviará nota a la Superintendencia
- c)En caso de incumplimiento parcial o total del Convenio de Pago, quedará resuelto sin necesidad
- Bajo este marco legal debe puntualizarse que, la implementación de mecanismos por parte del Estado,
- En ese sentido, la puesta en vigencia de Planes, Programas o Amnistías, respaldadas legalmente, se
- Bajo dicho espíritu y finalidad, la puesta en vigencia del Programa Transitorio de Reprogramación de
- Autorizando de tal manera al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a efectuar el
- De tal forma, ante el incumplimiento de lo pactado, conforme se tiene de la revisión
- En relación al Informe: SENASIR-COBR-060/2011, fuera de efectuar una amplia exposición de los antecedentes del
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
