Resolviendo en el fondo, en relación a la aplicación indebida de los artículos 22 y
No obstante de lo anterior, superando el método de la subsunción, la autoridad que a su turno deba resolver una controversia, debe también considerar el principio de razonabilidad, lo que implica decir que su fallo, más allá de encontrarse motivado y fundamentado, debe ser razonable aplicando el método de la lógica, de tal manera que se explique al ajusticiado o administrado, que la decisión emanada por la autoridad, sea la que necesaria y correctamente merecía dictarse…”; de tal forma se entiende en la especie que, la decisión del juzgador de segunda Instancia de confirmar la Resolución del Juez a quo, tomó en cuenta, conforme a los datos del proceso, el razonamiento conducente contemplado en el contenido de dicha Resolución de Primera Instancia, conforme a los antecedentes proporcionados por las partes, que fueron también tomados como base y reflejados en el Auto de Vista recurrido.
De lo anotado, no se advierte vulneración alguna por parte del Tribunal de Alzada en relación a los reclamos efectuados en la forma.
Resolviendo en el fondo, en relación a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1732, así como la interpretación errónea de este último, conllevando la vulneración al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista motivo del recurso de casación, se advierte que en su Considerando II. II (fs. 215), señala que efectivamente dicha norma se encuentra abrogada, y que su invocación en el fallo de primera Instancia obedece únicamente a establecer que ya previamente a la vigencia del Código de Seguridad Social, existía el espíritu protector de las normas respecto de las prestaciones devengadas, en función de su finalidad
De lo anotado, no se advierte vulneración alguna por parte del Tribunal de Alzada en relación a los reclamos efectuados en la forma.
Resolviendo en el fondo, en relación a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1732, así como la interpretación errónea de este último, conllevando la vulneración al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista motivo del recurso de casación, se advierte que en su Considerando II. II (fs. 215), señala que efectivamente dicha norma se encuentra abrogada, y que su invocación en el fallo de primera Instancia obedece únicamente a establecer que ya previamente a la vigencia del Código de Seguridad Social, existía el espíritu protector de las normas respecto de las prestaciones devengadas, en función de su finalidad
- Expediente: 152/2013-A
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Social, la Juez Primero de Partido de Trabajo
- Interpuesto por la parte demandada de fs
- Ante ello, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante
- Contra dichas Resoluciones, la parte coactivada de fs
- Agregando que el Tribunal de Alzada decidió confirmar la Sentencia, sin pronunciarse respecto de la
- Así también, haciendo referencia al contenido del informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011,
- Agregando además, que el Auto de Vista recurrido en casación, por los argumentos expuestos precedentemente
- En el fondo, señaló que, el Tribunal de segunda Instancia incurrió en interpretación errónea y
- Señalando además que los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1732 fueron aplicados
- Por otro lado indicó la violación de los artículos 6 y 8 del Decreto Supremo
- Asimismo, reclamó la violación del artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, ya
- Así también señaló error en los fallos de alzada al señalar que el “artículo 230”
- Señaló además que la prescripción se interrumpió el día lunes 28 de noviembre de 2011,
- Adicionalmente a lo señalado, la empresa recurrente denunció error de hecho en la apreciación de
- CONSIDERANDO II
- Asimismo, en cuanto al reclamo de que el Tribunal ad quem, habría incurrido en violación
- Así también, en relación al debido proceso, reconocido como un principio aplicable en la jurisdicción
- Es así que, de las consideraciones previamente referidas y conforme a la revisión del Auto
- Al respecto, debe recordarse que si bien debe darse cumplimiento con el debido proceso en
- Resolviendo en el fondo, en relación a la aplicación indebida de los artículos 22 y
- Al respecto, de la revisión del Auto Definitivo Nº 79 emitido en Primera Instancia se
- Artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social: “Las cotizaciones cuyo monto no fue
- Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que
- Debiendo señalar al respecto que, el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de
- g) En el plazo de tres años a partir del nacimiento del derecho, para reclamar
- Ninguna de las prestaciones económicas en curso de pago mencionadas en los incisos anteriores que
- Artículo 123 de la Constitución Política del Estado: “La ley sólo dispone para lo venidero
- Asimismo, corresponde recordar el correcto entendimiento que debe otorgarse a lo establecido al respecto por
- Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48
- En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social
- En la especie, en relación a lo señalado, se advierte que la propia empresa demandada
- Extremos que ante su reconocimiento, y conforme a la normativa señalada precedentemente, corroboran el hecho
- “Que el Artículo 61 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996
- Asimismo, en sus artículos 6 y 8 determina
- Artículo 8°
- b)Sobre la base del informe señalado, el Ministro de Hacienda enviará nota a la Superintendencia
- c)En caso de incumplimiento parcial o total del Convenio de Pago, quedará resuelto sin necesidad
- Bajo este marco legal debe puntualizarse que, la implementación de mecanismos por parte del Estado,
- En ese sentido, la puesta en vigencia de Planes, Programas o Amnistías, respaldadas legalmente, se
- Bajo dicho espíritu y finalidad, la puesta en vigencia del Programa Transitorio de Reprogramación de
- Autorizando de tal manera al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a efectuar el
- De tal forma, ante el incumplimiento de lo pactado, conforme se tiene de la revisión
- En relación al Informe: SENASIR-COBR-060/2011, fuera de efectuar una amplia exposición de los antecedentes del
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
