Auto Supremo AS/0608/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2015-RRC

Fecha: 11-Sep-2015

CONCEPTO DE INSOLVENCIA


CONCEPTO DE INSOLVENCIA. La sistematización propuesta por Marisol Murcia Ramos (Diciembre, 2012) considera que el elemento central y que da autonomía al delito y no lo convierte en una forma de cobro de deudas por la vía civil es la ‘insolvencia dolosa’ entendida como: ‘toda acción del deudor, encaminada a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, de modo que el acreedor no encuentra medios a su alcance para poder satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor’. El tipo penal no se agota con la ocultación material de los bienes, sino que abarca a todos los medios jurídicos, incluyendo en general todo aumento ficticio del pasivo y toda disminución del activo destinada a entrar en insolvencia. Se trata por ello de un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce la insolvencia dolosa y siempre que este provocada con el propósito de frustrar el cobro de los acreedores y por tanto causarles perjuicio, aún si esa intención dolosa no cumple su objetivo de defraudar. Reiteramos que el núcleo central de la insolvencia que la convierte en delito es la disposición dolosa. Nunca será delito la insolvencia que tiene un origen fortuito, porque es necesario que el deudor se coloque en una situación de insolvencia voluntariamente. Por ello no es punible la conducta del autor que transfiere sus bienes para cubrir otras deudas. No existe autoría si la situación de insolvencia se produce por la acción de acreedores legítimos y se da por una sentencia, de un juicio ejecutivo o coactivo, sin embargo existirá delito si el imputado voluntariamente burla las medidas de afianzamiento, embargos e hipotecas realizados en dicho proceso. El Balance de la situación del deudor para ver si tiene o no solvencia, no requiere de la ejecución civil fallida. Lo que se exige es la efectiva identificación de la sustracción, que obstaculice razonablemente el cobro de la deuda, el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito. El concepto de insolvencia debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso del juicio de cobranza