Auto Supremo AS/0608/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2015-RRC

Fecha: 11-Sep-2015

En cuanto a la afirmación que habría realizado el Tribunal de apelación, respecto al sujeto


Ahora bien, habiéndose constatado que el Tribunal de alzada efectuó una valoración de los hechos, de forma integral; por cuanto, no señaló de forma específica cuál de las pruebas habría dado cuenta de la existencia del elemento subjetivo del tipo penal, mucho menos, qué parte de las conclusiones de la Sentencia se encuentra vinculada a las afirmaciones realizadas por los de alzada respecto a las acciones asumidas por las imputadas, en cuanto a la planificación, selección de medios y la consideración de eventualidades, todo encaminado a ocasionar detrimento a la acreedora, se establece que, en el presente caso, no puede ser aplicada la doctrina precitada, precisamente porque el Tribunal de alzada, incurrió en vicio absoluto no susceptible de convalidación, correspondiendo en este caso, declarar fundada la alegación.

En cuanto a la afirmación que habría realizado el Tribunal de apelación, respecto al sujeto activo del delito, que puede ser cualquier persona, inclusive los comerciantes, este Tribunal estableció sobre la temática, en el apartado “III.1.4.” de este fallo, que comete delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, cualquier persona que no ostente calidad de comerciante, es decir, que las acciones a adecuarse al tipo penal, no deriven de un acto de comercio; puesto que, dichas actividades se encuentran reguladas por el Código de Comercio (CC) y en la norma Sustantiva Penal, encuentran su marco normativo en el art. 343; consecuentemente, se establece que el fallo carece de una adecuada fundamentación y motivación que expresé el porqué y con qué base legal afirma, que las imputadas adecúan su conducta al tipo penal, cuando la Sentencia tuvo como hecho probado que Lourdes Vera Zabaleta era comerciante; por lo que, no existe razonamiento lógico jurídico plasmado en el fallo en revisión, que permita entender, el porqué dicha actividad, no influye de forma negativa en la adecuación al tipo penal acusado; por lo que, corresponde declarar fundada la alegación